SOCIEDADES MERCANTILES, REGISTRO DE LAS.
Si bien es cierto que la falta de registro de una sociedad mercantil, no afecta absolutamente en nada los actos y contratos que ejecuten y concierten sus componentes, sí lo es que dicha omisión no acarrea la nulidad de tales actos y contratos; esto es, aunque efectivamente, con arreglo a los artículos 18, 19 y demás relativos del Código de Comercio, las sociedades mercantiles deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Comercio, y la falta de esta inscripción no invalida los actos y contratos en que la sociedad intervenga, sino que el efecto legal de la falta de inscripción, es el claramente determinado en el artículo 26 del propio ordenamiento, que dice que, los documentos que conforme a dicho código deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en los que le fueren favorables, y que a pesar de la omisión del registro mercantil, producirán efectos contra tercero, los documentos que se refieran a bienes inmuebles y derechos reales, siempre que hubieren sido registrados conforme a la ley común, en el Registro de la Propiedad, o en el oficio de hipotecas correspondiente; de donde se sigue que, por una parte, la omisión del registro de una sociedad mercantil, no impide a los componentes de ella o a sus representantes, legalmente constituidos en el pacto social, celebrar contratos relativos a los bienes y negocios, y por otra, que no puede prevalerse de la falta de registro de la sociedad, quien es causahabiente de quien contrató con aquélla; más cuando la imposición hipotecaria, cuyo saldo se le cobra, figura inscrita en el Registro Público de la Propiedad respectivo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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