SOCIEDADES MERCANTILES.
De acuerdo con el artículo 93 del Código de Comercio, todo contrato de sociedad ha de constar en escritura pública; el que se estipula entre los socios, en otra forma, no produce ningún efecto legal; mas si unas personas se ostentaron ante el público como formando una sociedad en nombre colectivo, que existió de hecho, ya que no de derecho y adquirieron obligaciones mediante una razón social que hacía suponer la existencia de una sociedad en nombre colectivo; como las características esenciales de los actos de comercio son: la buena fe, la rapidez y el crédito, la misma ley mercantil, en su artículo 97, establece que la falta de escritura pública o de requisitos que deba contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero, que hubiere contratado con la sociedad. De aquí se desprende, con toda claridad, que un cuando legalmente no tenga existencia la sociedad, si se ha ostentado ante un tercero, como legalmente existente, y falta, por ende, a la buena fe que debe haber en todos los actos mercantiles, aunque no produzcan ningún efecto legal entre los socios, para los terceros la sociedad debe tenerse como existente, y debe cumplir, en consecuencia, con todas las obligaciones que como tal sociedad haya contraído; y si se ostentó como una sociedad en nombre colectivo, como en esta clase de sociedades, los socios son solidariamente responsables, por las obligaciones que la compañía contraiga, el tercero que haya contratado, puede demandar a cualesquiera de los socios, cuyo nombre hubiere aparecido en la sociedad aparente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363982-53833c99/sociedades-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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