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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 347083 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 527

El artículo 100 del Código de Comercio establece que la sociedad en nombre colectivo es la que existe bajo una razón social, en la que todos los socios están ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones celebradas por la sociedad, bajo dicha razón social; y el artículo 85 de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles, al reproducir esos conceptos, hacen la modificación de que la responsabilidades de los socios por las obligaciones sociales, es subsidiaria, ilimitada y solidaria. Ahora bien , si por falta de cumplimiento de una obligación, una sociedad en nombre colectivo fue condenada a un pago, y al ejecutársele en sus bienes, éstos no alcanzaron a cubrir el importe de la condena, nació para los socios la obligación solidaria que, en forma subsidiaria, podría exigirles el acreedor. Establecida así la legitimación pasiva, por lo que ve a los socios, y sirviendo de base a la acción intentada por el acreedor, instrumento públicos, el procedimiento era ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio; sin que pudiera considerarse aplicable al caso, el artículo 24, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según el cual, la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de la obligación respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En efecto, si la acción ejercitada por el acreedor contra los socios; no estaba encaminada al cumplimiento de la sentencia condenatoria para la sociedad, sino que tal sentencia se exhibió para acreditar que había sido ejercitada ya acción contra ella y que, una vez aplicable todos sus bienes al acreedor, había quedado un saldo a su favor, del que respondían los socios en forma subsidiaria, debe estimarse que no se estaba en presencia del caso previsto en la segunda parte del citado artículo 24, o sea, la ejecución en bienes de los socios, de una sentencia ejecutoriada contra la sociedad, por la falta o insuficiencia de los bienes de la última.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347083-61badbdc/sociedad-en-nombre-colectivo-responsabilidad-de-los-socios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 6653/45. Freytag Guillermo, Sr. 18 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Ponente: Emilio Pardo Aspe.

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