SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, MIEMBROS DE LA.
El artículo 100 del Código de Comercio establece: que todos los socios de una sociedad en nombre colectivo, están ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones celebradas por la sociedad; pero esto no quiere decir que la sentencia dictada en contra de una sociedad en nombre colectivo, pueda ser ejecutada en bienes de alguno de los socios, si éste no ha sido demandado conjunta o separadamente con la sociedad; pues cualesquiera que puedan ser los alcances que se pretendan dar al artículo 100, basta con que el miembro de una sociedad en nombre colectivo no haya sido parte en el juicio en que se demandó a la sociedad, para que, al pretender ejecutarlo en sus bienes personales, se violen las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional, pues aun admitiendo que por razón del tantas veces citado artículo 100 del Código de Comercio, esté obligado por las deudas sociales, es necesario que el juicio se siga en su contra, para que dichas deudas puedan hacerse efectivas en sus bienes personales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336985-70cf2f0f/sociedad-en-nombre-colectivo-miembros-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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