Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Artículo 17
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. Son obligaciones de los apicultores:
I. Registrar ante la autoridad municipal la marca que utilizarán para señalar e
identificar la propiedad de sus colmenas;
II. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;
III. Respetar los límites entre apiarios cuando se p retendan establecer nuevos
en la zona;
IV. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios, el
cual no tendrá costo de emisión o refrendo;
V. Notificar a la Secretaría y a las autoridades municipales de la sospecha de
alguna enfermedad en sus colmenas, para implementar las medidas necesarias
para su tratamiento;
VI. Acatar las disposiciones legales, federales o estatales, relativas al control de
la actividad apícola;
VII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades, para l a
protección de las personas y de los animales;
VIII. En su caso, informar anualmente a la organización regional a la que
pertenezcan del inicio de su ciclo de actividades, proporcionando los datos
estadísticos respecto de su aprovechamiento, conforme lo que est ablezca el
reglamento;
IX. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las
autoridades estatales y federales;
X. Asistir a los cursos de capacitación que sean convocados por la Secretaría;
XI. En su caso, rendir un informe anual a la Secretaría a través de su
organización, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización
realizada en el mercado interno y externo;
XII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos
necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
XIII. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las
enfermedades de las abejas y de la abeja africanizada; y,
XIV. Las demás que les confiera la presente Ley, su reglamento y demás
ordenamientos vigentes.
Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA APICULTURA
CAPÍTULO I
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE. SUS ARTÍCULOS 2o, 6o, 8o, 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS.- (2657)
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE. SUS ARTICULOS 2o., 6o., 8o., 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS. (s/clave)
- DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LA RETENCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE EL NOTARIO, RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTE ÉL, C (XVIII.3o. J/2 (9a.))
- DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE PODERES O SUSTITUCIÓN DE ÉSTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LOS ARTÍCULOS 80, FRACCIÓN XII, INCISO A) ((I Región)7o.4 A (10a.))
- DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIE (2a./J. 47/2013 (10a.))
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