Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Artículo 21
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 21 . Para la instalación de un apiario y trámite del permiso, será
obligatorio, que, dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado
notifique a la Secretaría, lo siguiente:
I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo
ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y,
e) Las demás que tengan relación;
II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último,
croquis de localización;
III. En su caso, la credencial foliada expedida por la organización local de
apicultores o copia certificada de su solicitud de ingreso;
IV. Presentar constancia de ser propietario de cuando menos 25 colmenas;
V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación
debidamente registrado en el municipio, conforme se establece en los artículos
18 y 19, de la presente ley; y,
VI. Las demás que determine el Reglamento de la presente ley.
Previo al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y demás
especificaciones previstas en esta ley y su reglamento; la Secretaría otorgará el
permiso de instalación correspondiente el cual no tendrá costo de emisión o
refrendo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO AGRARIO. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- MODIFICATIVAS. DEBEN PROBARSE (RIÑA). (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
ARTÍCULO 21 . Para la instalación de un apiario y trámite del permiso, será
obligatorio, que, dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado
notifique a la Secretaría, lo siguiente:
I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo
ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y,
e) Las demás que tengan relación;
Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último,
croquis de localización;
III. En su caso, la credencial foliada expedida por la organización local de
apicultores o copia certificada de su solicitud de ingreso;
IV. Presentar constancia de ser propietario de cuando menos 25 colmenas;
V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación
debidamente registrado en el municipio, conforme se establece en los artículos
18 y 19, de la presente ley; y,
VI. Las demás que determine el Reglamento de la presente ley.
Previo al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y demás
especificaciones previstas en esta ley y su reglamento; la Secretaría otorgará el
permiso de instalación correspondiente el cual no tendrá costo de emisión o
refrendo.
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