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Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos

Artículo 21

Ordenamiento: Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 21 . Para la instalación de un apiario y trámite del permiso, será

obligatorio, que, dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado

notifique a la Secretaría, lo siguiente:

I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo

ser:

a) Producción y venta de miel;

b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;

c) Producción y venta de núcleos y cría;

d) Producción y venta de reina; y,

e) Las demás que tengan relación;

II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último,

croquis de localización;

III. En su caso, la credencial foliada expedida por la organización local de

apicultores o copia certificada de su solicitud de ingreso;

IV. Presentar constancia de ser propietario de cuando menos 25 colmenas;

V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación

debidamente registrado en el municipio, conforme se establece en los artículos

18 y 19, de la presente ley; y,

VI. Las demás que determine el Reglamento de la presente ley.

Previo al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y demás

especificaciones previstas en esta ley y su reglamento; la Secretaría otorgará el

permiso de instalación correspondiente el cual no tendrá costo de emisión o

refrendo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

ARTÍCULO 21 . Para la instalación de un apiario y trámite del permiso, será

obligatorio, que, dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado

notifique a la Secretaría, lo siguiente:

I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo

ser:

a) Producción y venta de miel;

b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;

c) Producción y venta de núcleos y cría;

d) Producción y venta de reina; y,

e) Las demás que tengan relación;

Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último,

croquis de localización;

III. En su caso, la credencial foliada expedida por la organización local de

apicultores o copia certificada de su solicitud de ingreso;

IV. Presentar constancia de ser propietario de cuando menos 25 colmenas;

V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación

debidamente registrado en el municipio, conforme se establece en los artículos

18 y 19, de la presente ley; y,

VI. Las demás que determine el Reglamento de la presente ley.

Previo al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y demás

especificaciones previstas en esta ley y su reglamento; la Secretaría otorgará el

permiso de instalación correspondiente el cual no tendrá costo de emisión o

refrendo.

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