Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Artículo 9
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de reglamento de la presente ley;
II. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el
Programa Estatal y dar seguimiento al mismo;
III. Fungir como secretario técnico del Comité, brindando las facilidades para
que cumpla su función como órgano rector de la actividad;
IV. Otorgar el permiso para la instalación de apiarios, el cual no tendrá costo de
emisión o refrendo;
V. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
VI. Impulsar en coordinación con el Comité programas pertinentes y de fomento
a la investigación apícola;
VII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de apicultores, organizaciones,
empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales, para brindar el
apoyo a los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control
de contingencias que potencialmente afectan a las personas y abejas;
IX. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros
productos de la colmena;
X. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la
prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las ab ejas y a la
apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se
establezcan a nivel federal;
XI. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o
asociaciones apícolas;
XII. La aplicación de las disposiciones que permitan e l control de las
movilizaciones de enjambres y la inspección de las colmenas y sus productos;
XIII. Expedir las guías de tránsito, o en su caso, convenir con las asociaciones
de apicultores la expedición de estas, las cuales tendrán una vigencia de hasta
setenta y dos horas únicamente dentro del Estado y fenecerán al término del
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plazo o cuando las colmenas o productos lleguen a su destino;
XIV. Reportar para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en zonas
infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren
portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la normativa
aplicable;
XV. Llevar un control estadístico de la apicultura en el Estado, a través de
convenios de coordinación que se celebren con el Instituto Nacional d e
Estadística y Geografía;
XVI. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento
social que generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;
XVII. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas
autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
XVIII. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas
melíferas que conforman el ecosistema del Estado;
XIX. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, tener
conocimiento de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas
apícolas;
XX. Celebrar convenios con las autoridades federales y municipales a efecto de
vigilar que los apiarios instalados, respeten las distancias que deben de existir
entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del Derecho de vía de
carreteras estatales, federales o de caminos municipales;
XXI. Mediar y procurar con las autoridades municipales correspondient es,
soluciones a las controversias que se susciten entre los apicultores, por la
instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXII. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que servirá de consulta
para los apicultores;
XXIII. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura,
el consumo de miel y sus derivados, conforme a su disponibilidad presupuestal;
XXIV. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
vigilar que los procesos apícolas, desde la produ cción hasta la
comercialización, se realicen de acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e
higiene vigentes, cooperando con las autoridades federales en lo que
corresponda;
XXV. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de
origen de los productos derivados de las actividades apícolas;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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XXVI. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
acatar la aplicación de tratamientos de origen alternativo, y realizar los
monitoreos de Varroasis de conformidad con la Norma;
XXVII. Fomentar la producción de sistemas orgánicos para el control de plagas
en el sector agroalimentario y rural;
XXVIII. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes
polinizadores, y detener la deforestación; y,
XXIX. Todas aquellas que se deriven de la normativa aplicable.
CAPÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE. SUS ARTÍCULOS 2o, 6o, 8o, 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS.- (2657)
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- APARCERIA EN MICHOACAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. (s/clave)
- PASTIZALES, LEY QUE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE, EN EL ESTADO DE DURANGO. INCONSTITUCIONALIDAD. (s/clave)
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