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Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Mor

Artículo 125

Ordenamiento: Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2014-11-12

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 125 de la misma ley.

G) Finalmente, deben corregirse los errores ortográficos como, a manera de

ejemplo, se destacan la falta de acentos en los verbos en futuro: “salvaguardara”

(artículo 114); “tomara” (artículo 116); “realizara” (artículo 117); entre otros.

VI.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.

El artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado establece el

procedimiento que debe seguirse en caso de observaciones formuladas por el

Gobernador del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2014-11-12)

Artículo 125.- La constitución de las áreas naturales y otras medidas tendientes a

proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a

cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y

comunidades, incluyendo a sus representantes agrarios.

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