REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE PUEBLA CUANDO ESTIMEN QUE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE CON ESE CARÁCTER.
En atención a lo dispuesto en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 13, párrafos primero y tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 3, 9, segundo párrafo, 10, párrafo primero y 27 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, las autoridades administrativas de la propia entidad federativa, al pronunciarse respecto de un asunto legal sometido a su consideración, promovido por quien afirma acudir en nombre de comunidades indígenas, no deben limitarse a hacer constar que quien suscribió el ocurso correspondiente no demostró la representación con que se ostentó, sino que, bajo una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos que involucran a grupos estructuralmente desaventajados, deben formular una prevención, a fin de otorgar a quien promueve la posibilidad de acreditar esa representación y, además, garantizar el acceso efectivo al medio legal, tomando medidas para que dichas comunidades puedan "hacerse comprender", lo que implica facilitar tal demostración, para lo cual, en el acuerdo de requerimiento deben explicar las diversas formas en que dicha representación se puede acreditar, tomando en cuenta las prácticas, costumbres y sistemas normativos internos de las comunidades, lo que, en todo caso, debe ser definido por la autoridad administrativa correspondiente mediante el previo desahogo de las pruebas que estime conducentes, a fin de objetivar el sistema normativo de las comunidades indígenas que, con frecuencia, es oral y no escrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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