COMUNIDADES INDÍGENAS. ASPECTOS A CONSIDERAR POR EL JUZGADOR PARA TENER POR ACREDITADA SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EXISTA DISCREPANCIA EN LAS ACTAS DE ASAMBLEA EN CUANTO A QUIÉN CORRESPONDE.
Los pueblos indígenas tienen derecho a regirse por sus propias normas consuetudinarias, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo; de ahí que cuando exista un conflicto interno en cuanto a quién corresponde la representación de las comunidades indígenas, por existir diversas actas de asamblea celebradas bajo sus usos y costumbres, pero que discrepan en cuanto a ese aspecto, el juzgador, para tenerla por acreditada en el juicio de amparo indirecto, debe ponderar los elementos que permitan, a partir de la existencia de informes y pruebas, tener mayor conocimiento de los usos y costumbres de las referidas comunidades, así como de las facultades para convocar a las asambleas, en lo relativo a la revocación y nombramiento de las autoridades que los representan; además, es válido considerar, entre otros, los elementos citados en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.", los cuales son: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena, pues ello permitirá tener mayor claridad para valorar correctamente las actas de asamblea y determinar a quién corresponde la representación de la comunidad indígena, la calidad de sus integrantes y de los miembros del consejo que se hubiera formado a partir del reconocimiento que tuvieran como indígenas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PUEBLOS INDÍGENAS. CUANDO EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL SE INVOCA LA APLICACIÓN DE ALGUNA DISPOSICIÓN RELACIONADA CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO (I.18o.A.9 CS (10a.))
- REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE PUEBLA CUANDO ESTIMEN QUE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA PERSONALI (VI.1o.A.103 A (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO LA RECURRENTE NO ACREDITE SU PERSONALIDAD TRATÁNDOSE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, ANTES DE INADMITIRLO, LA SALA DEBE ACATAR LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 6 (III.2o.C.127 C (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA (XXVII.3o.157 K (10a.))
- ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR DIVERSOS QUEJOSOS EN SU CALIDAD DE MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA. PROCEDE PARA GARANTIZAR SU ACCESO A LA JUSTICIA, CUANDO SEÑAL (I.4o.A.2 CS (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. DEFENSA ADECUADA CONFORME AL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY PARA PREVENIR (I.9o.P.64 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis