Artículo 57
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57. - Las autoridades tradicionales conocerán cuando los conflictos se
susciten entre los integrantes de la comunidad y versen sobre las siguientes
materias:
I. Tenencia individual de la tierra, en estos casos fungirán como instancias
conciliatorias o de mediación;
II. Faltas administrativas;
III. Atentados en contra de las formas de organización, cultura, servicios
comunitarios, trabajos y obras comunitarias;
IV. Cuestiones del trato civil y familiar, en lo concerniente al incumplimiento del
deber de los padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela, malos tratos a
éstos, y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes no se
conduzcan como buenos padres de familia.
La aplicación de los sistemas normativos internos, es sin perjuicio del derecho de
los integrantes de las comunidades indígenas de acudir ante las autoridades
judiciales, agrarias o administrativas para resolver los conflictos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
- GASTOS PUBLICOS. (s/clave)
- IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS. (500)
- EXPROPIACION DE TIERRAS PARA DOTAR A LOS PUEBLOS. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
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