Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos
Artículo 39
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.- La propiedad de pieles se acreditará con:
I. El documento expedido por el centro de sacrificio o rastro del Municip io que
corresponda y en el que constarán los fierros, marcas o señales, y
II. Si se trata de pieles introducidas de otros Municipios o Estados, con la
documentación que acredite la legal procedencia autorizada por las autoridades
correspondientes del lugar de origen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ANIMALES, IDENTIFICACION DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES, VALIDEZ DE LAS. (s/clave)
- LEY DE MARCAS DE FABRICAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
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