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Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos

Artículo 63

Ordenamiento: Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-04-09

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 63. - Tratándose de introducción indebida de ganado, el afectado dará

aviso al Ayuntamiento respectivo, el cual lo retendrá en depósito, comunicando al

dueño para que cubra el importe de los daños y gastos causados. De no hacerlo,

se procederá al remate en los términos previstos en el capítulo de la presente Ley

que trata de los animales mostrencos, y su producto se aplicará al pago de los

daños y gastos generados, con la intervención de las autoridades competentes y

de las Organizaciones Ganaderas Locales correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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