Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos
Artículo 63
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. - Tratándose de introducción indebida de ganado, el afectado dará
aviso al Ayuntamiento respectivo, el cual lo retendrá en depósito, comunicando al
dueño para que cubra el importe de los daños y gastos causados. De no hacerlo,
se procederá al remate en los términos previstos en el capítulo de la presente Ley
que trata de los animales mostrencos, y su producto se aplicará al pago de los
daños y gastos generados, con la intervención de las autoridades competentes y
de las Organizaciones Ganaderas Locales correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GANADO INFESTADO DE GARRAPATAS, REEMBARQUE DEL. (s/clave)
- PASTOS. (s/clave)
- GANADOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION PARA EL PASTEO DE LOS. (s/clave)
- ABIGEATO, APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA SANCIÓN DE, AL DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.- (25)
- ABIGEATO, APLICACION ERRONEA DE LA SANCION DE, AL DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
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