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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos

Artículo 27

Ordenamiento: Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-10-15

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27. - Corresponde al Instituto, la coordinación de las acciones que el

Sistema Estatal genere, así como las medidas para vincularlo con otros de

carácter nacional o municipal; sin perjuicio de las atribuciones y funciones

contenidas en su Ley orgánica, conforme lo determine el Reglamento de la

presente Ley.

Artículo *28.- Para el cumplimento de los objetivos de esta Ley y del Sistema, el

Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar en el diseño del proyecto de Programa, con la participación de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamie ntos, los Órganos

Constitucionales Autónomos, y las instancias que conforman el Sistema;

II. Proponer al Sistema las bases de coordinación de los programas de igualdad

entre mujeres y hombres, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los

Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos;

III. Asesorar sobre la asignación de los recursos que requieran los planes

anuales de igualdad entre mujeres y hombres, a través de su área

especializada en Evaluación y Presupuesto con Perspectiva de Género;

IV. Orientar a las instancias que conforman el Sistema, en procesos de

formación y capacitación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

V. Promover la participación de la sociedad civil en materia de igualdad entre

mujeres y hombres; y

VI. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema; y

las que determinen las disposiciones generales aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 28 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

PRIMERO disposit ivo del Decreto 1614, publicado en el

6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 28.- Para el cumplimento

de los objetivos de esta Ley, y del Sistema Estatal, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos para la política estatal en materia de igualdad entre

hombres y mujeres, en términos de las leyes aplicables y en concordancia con los programas

establecidos por el Ejecutivo Federal;

II. Diseñar, con la participación de las dependencias y entidades que conforman el Sistema Estatal,

el proyecto para el Programa Estatal;

III. Proponer al Sistema Estatal las bases de coordinación de los programas de igualdad entre

mujeres y hombres, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como

los grupos que, por funciones y programas a fines, determinen;

IV. Asesorar a las dependencias y entidades competentes, sobre la asignación de los recursos que

requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

V. Apoyar la coordinación entre las dependencias y entidades estatales para formar y capacitar a

su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Promover la participación de la sociedad civil en la promo ción de la igualdad entre mujeres y

hombres; y

VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal; y las que

determinen las disposiciones generales aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y

HOMBRES

Artículo *29.- El Programa deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en

cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado. Deberá

estar alineado con los diversos instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos de las mujeres y con el Programa Nacional en la materia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el

6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *29.- El Programa Estatal

para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en

cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado.

Artículo *30.- El Programa Estatal contendrá como mínimo los objetivos,

estrategias, líneas de acción e indicadores de cumplimiento, tomando en cuenta

criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en

congruencia con el Programa Nacional.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 30 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el

6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 30.- El Programa Estatal,

contendrá como mínimo, los objetivos, estrategias y líneas de acción fundamentales, tomando en

cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en congruencia con

el programa nacional.

Artículo *31.- El cumplimiento del Programa deberá revisarse cada año por el

Sistema

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 31 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el

6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 31.- El cumplimiento del

Programa Estatal deberá revisarse cada tres años por el Instituto.

Artículo *32.- Los informes anuales de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos

y los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán contener el estado que

guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al

cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

NOTAS:

REFORMA VI GENTE: Se reforma el artículo 32 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el

6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 32.- Los informes anuales

del Gobernador del Estado deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa

Estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente

Ley.

TÍTULO IV

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD

ENTREMUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO PRIMERO

DEL OBJETIVO DE LA POLÍTICA ESTATAL

Artículo *33.- Será objetivo de la Política Estatal, en el ámbito de sus atribuciones,

el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y e mpleo de fondos para la promoción de la igualdad en el

trabajo, en los procesos productivos y en los espacios de toma de decisiones;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con

perspectiva de género, en materia política, social y económica;

III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida, y

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al

empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad sustantiva y no

discriminación contra la mujer en las condiciones de trabajo entre mujeres y

hombres.

V. Diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y

medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación

efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones

de trabajo entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha de género, en

especial la salarial en los sectores público, privado y social.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el párrafo inicial y se adicio na la fracción V, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto No. 543, publicado en el

número 6476, de fecha 2025/10/ 15. Vigencia: 2025/10/ 16. Antes decía: Artículo *33. - Será

objetivo de la política estatal, el fort alecimiento de la igualdad entre mujeres y hombres en materia

de:

I. a la IV. …

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II, III y adicionada la fracción IV por artículo

segundo del Decreto No. 14, publicado en el

Alcance, de fecha 2019/04/10. . Antes decía: II. Desarrollo de acciones para

fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género, en materia política, social y

económica; e

III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA

ESTATAL

Artículo *34.- La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del

Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones transver sales para alcanzar los

objetivos que definan el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme

a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título y en

cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el

.

Antes decía : La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del Sistema, de berá

desarrollar acciones transversales para alcanzar los objetivos que definan el rumbo de la igualdad

entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se

refiere este Título y en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo *35. - Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las

autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres

garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el

ámbito del em pleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de

aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las

condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación

en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos

miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes

acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que

relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su

sexo o género y la brecha salarial de género;

II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en

razón de su sexo están relegadas;

III. Fomentar el acceso al trabajo de l as personas que debido a su sexo o

género están relegadas de puestos directivos, para contribuir a disminuir y

erradicar la brecha salarial de género;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos

estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad

entre mujeres y hombres y la transversalización de la perspectiva de género en

la estrategia estatal laboral;

V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización

destinadas a fo mentar la igualdad entre mujeres y hombres, en todas las

dependencias y entidades de la administración pública del Estado;

VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento

de las mujeres;

VII. Evitar la segregación de las per sonas por razón de su sexo, en el mercado

de trabajo;

VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán

anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la

materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo

siguiente:

a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la

discriminación de género y establezca sanciones internas por su

incumplimiento;

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al

menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del

total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;

c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,

contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el i ngreso del

personal;

d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y

prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;

IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención

por medio de la elaboración y difus ión de códigos de buenas prácticas,

campañas informativas o acciones de formación;

X. Promover el uso, goce y disfrute de la tierra y la participación, en el

desarrollo rural, de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades;

XI. Implementar y promover mediante mecanismos que otorgue el Estado, la

participación de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades en

materia agraria, y

XII. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar

la aplicación de las acciones que establece este artículo.

XIII. Reducir y erradicar la brecha salarial y la segregación de las personas por

razón de su sexo o género, del mercado de trabajo;

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, las fracciones I y III, y se adiciona la fra cción

XIII, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 543, publicado en el

“Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/ 15. Vigencia: 2025/10/ 16. Antes decía:

Artículo *35. - Para los efectos de lo previsto en el artículo ante rior, las autoridades de la

Administración Pública Estatal, garantizarán el principio de igualdad sustantiva en el ámbito del

empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación contra las mujeres en las ofertas

laborales, en la formación y prom oción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las

retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en

cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarro llarán

las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la

incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. …

III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de l as personas que, en razón de su sexo, están

relegadas;

IV. a la XII. …

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IX, y adicionadas las fracciones X y XI,

recorriéndose la que era fracción X para ser XII, todo en el artículo 35 , por artículo único del

Decreto No. 641, publicado en el

2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el

acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códig os de buenas

prácticas, campañas informativas o acciones de formación; y

REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN IX ) por artículo segundo del

Decreto No. 14, publicado en el

2019/04/10. . Antes decía : Para los efectos de lo previsto en el artículo

anterior, las autoridades, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado,

desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la

incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo

están relegadas;

III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de las personas que, en razón de su sexo, están

relegadas;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un

mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres y la

transversalización de la perspectiva de género en la estrategia estatal laboral;

V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización destinadas a fomentar la

igualdad entre mujeres y hombres, en todas las dependencias y entidades de la administración

pública del Estado;

VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento de las mujeres;

VII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el mercado de trabajo;

VIII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la

administración pública;

IX. Diseñar políticas y programas de desarrollo y reducción de la pobreza con perspectiva de

género;

XI. Establecer estímulos y certif icados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas

que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

X. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las

acciones que establece este artículo.

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA IGUALITARIA DE

LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Fuente oficial: consultar publicación

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