Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Artículo 27
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27. - Corresponde al Instituto, la coordinación de las acciones que el
Sistema Estatal genere, así como las medidas para vincularlo con otros de
carácter nacional o municipal; sin perjuicio de las atribuciones y funciones
contenidas en su Ley orgánica, conforme lo determine el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo *28.- Para el cumplimento de los objetivos de esta Ley y del Sistema, el
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en el diseño del proyecto de Programa, con la participación de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamie ntos, los Órganos
Constitucionales Autónomos, y las instancias que conforman el Sistema;
II. Proponer al Sistema las bases de coordinación de los programas de igualdad
entre mujeres y hombres, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los
Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos;
III. Asesorar sobre la asignación de los recursos que requieran los planes
anuales de igualdad entre mujeres y hombres, a través de su área
especializada en Evaluación y Presupuesto con Perspectiva de Género;
IV. Orientar a las instancias que conforman el Sistema, en procesos de
formación y capacitación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Promover la participación de la sociedad civil en materia de igualdad entre
mujeres y hombres; y
VI. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema; y
las que determinen las disposiciones generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 28 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO disposit ivo del Decreto 1614, publicado en el
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 28.- Para el cumplimento
de los objetivos de esta Ley, y del Sistema Estatal, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos para la política estatal en materia de igualdad entre
hombres y mujeres, en términos de las leyes aplicables y en concordancia con los programas
establecidos por el Ejecutivo Federal;
II. Diseñar, con la participación de las dependencias y entidades que conforman el Sistema Estatal,
el proyecto para el Programa Estatal;
III. Proponer al Sistema Estatal las bases de coordinación de los programas de igualdad entre
mujeres y hombres, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como
los grupos que, por funciones y programas a fines, determinen;
IV. Asesorar a las dependencias y entidades competentes, sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Apoyar la coordinación entre las dependencias y entidades estatales para formar y capacitar a
su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Promover la participación de la sociedad civil en la promo ción de la igualdad entre mujeres y
hombres; y
VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal; y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo *29.- El Programa deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en
cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado. Deberá
estar alineado con los diversos instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos de las mujeres y con el Programa Nacional en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *29.- El Programa Estatal
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en
cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado.
Artículo *30.- El Programa Estatal contendrá como mínimo los objetivos,
estrategias, líneas de acción e indicadores de cumplimiento, tomando en cuenta
criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en
congruencia con el Programa Nacional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 30 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 30.- El Programa Estatal,
contendrá como mínimo, los objetivos, estrategias y líneas de acción fundamentales, tomando en
cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en congruencia con
el programa nacional.
Artículo *31.- El cumplimiento del Programa deberá revisarse cada año por el
Sistema
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 31 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 31.- El cumplimiento del
Programa Estatal deberá revisarse cada tres años por el Instituto.
Artículo *32.- Los informes anuales de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos
y los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán contener el estado que
guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VI GENTE: Se reforma el artículo 32 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 32.- Los informes anuales
del Gobernador del Estado deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa
Estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley.
TÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD
ENTREMUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETIVO DE LA POLÍTICA ESTATAL
Artículo *33.- Será objetivo de la Política Estatal, en el ámbito de sus atribuciones,
el fortalecimiento de la igualdad en materia de:
I. Establecimiento y e mpleo de fondos para la promoción de la igualdad en el
trabajo, en los procesos productivos y en los espacios de toma de decisiones;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con
perspectiva de género, en materia política, social y económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida, y
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al
empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad sustantiva y no
discriminación contra la mujer en las condiciones de trabajo entre mujeres y
hombres.
V. Diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y
medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación
efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones
de trabajo entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha de género, en
especial la salarial en los sectores público, privado y social.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el párrafo inicial y se adicio na la fracción V, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 543, publicado en el
número 6476, de fecha 2025/10/ 15. Vigencia: 2025/10/ 16. Antes decía: Artículo *33. - Será
objetivo de la política estatal, el fort alecimiento de la igualdad entre mujeres y hombres en materia
de:
I. a la IV. …
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II, III y adicionada la fracción IV por artículo
segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Alcance, de fecha 2019/04/10. . Antes decía: II. Desarrollo de acciones para
fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género, en materia política, social y
económica; e
III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA
ESTATAL
Artículo *34.- La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del
Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones transver sales para alcanzar los
objetivos que definan el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme
a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título y en
cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
.
Antes decía : La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del Sistema, de berá
desarrollar acciones transversales para alcanzar los objetivos que definan el rumbo de la igualdad
entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se
refiere este Título y en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo *35. - Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres
garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el
ámbito del em pleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de
aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación
en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos
miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes
acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que
relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su
sexo o género y la brecha salarial de género;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en
razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso al trabajo de l as personas que debido a su sexo o
género están relegadas de puestos directivos, para contribuir a disminuir y
erradicar la brecha salarial de género;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos
estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad
entre mujeres y hombres y la transversalización de la perspectiva de género en
la estrategia estatal laboral;
V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización
destinadas a fo mentar la igualdad entre mujeres y hombres, en todas las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento
de las mujeres;
VII. Evitar la segregación de las per sonas por razón de su sexo, en el mercado
de trabajo;
VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán
anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la
materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo
siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la
discriminación de género y establezca sanciones internas por su
incumplimiento;
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al
menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del
total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,
contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el i ngreso del
personal;
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y
prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;
IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención
por medio de la elaboración y difus ión de códigos de buenas prácticas,
campañas informativas o acciones de formación;
X. Promover el uso, goce y disfrute de la tierra y la participación, en el
desarrollo rural, de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades;
XI. Implementar y promover mediante mecanismos que otorgue el Estado, la
participación de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades en
materia agraria, y
XII. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar
la aplicación de las acciones que establece este artículo.
XIII. Reducir y erradicar la brecha salarial y la segregación de las personas por
razón de su sexo o género, del mercado de trabajo;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, las fracciones I y III, y se adiciona la fra cción
XIII, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 543, publicado en el
“Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/ 15. Vigencia: 2025/10/ 16. Antes decía:
Artículo *35. - Para los efectos de lo previsto en el artículo ante rior, las autoridades de la
Administración Pública Estatal, garantizarán el principio de igualdad sustantiva en el ámbito del
empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación contra las mujeres en las ofertas
laborales, en la formación y prom oción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las
retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en
cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarro llarán
las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
II. …
III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de l as personas que, en razón de su sexo, están
relegadas;
IV. a la XII. …
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IX, y adicionadas las fracciones X y XI,
recorriéndose la que era fracción X para ser XII, todo en el artículo 35 , por artículo único del
Decreto No. 641, publicado en el
2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el
acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códig os de buenas
prácticas, campañas informativas o acciones de formación; y
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN IX ) por artículo segundo del
Decreto No. 14, publicado en el
2019/04/10. . Antes decía : Para los efectos de lo previsto en el artículo
anterior, las autoridades, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado,
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo
están relegadas;
III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de las personas que, en razón de su sexo, están
relegadas;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un
mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres y la
transversalización de la perspectiva de género en la estrategia estatal laboral;
V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización destinadas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres, en todas las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado;
VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento de las mujeres;
VII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el mercado de trabajo;
VIII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la
administración pública;
IX. Diseñar políticas y programas de desarrollo y reducción de la pobreza con perspectiva de
género;
XI. Establecer estímulos y certif icados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas
que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
X. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las
acciones que establece este artículo.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA IGUALITARIA DE
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (P./J. 128/2009)
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (186)
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS.- (1604)
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