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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS · Seccion I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas físicas o morales que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las Instituciones como contragarantía.

Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o fiado de pedir el reintegro de las primas pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante o fiado o sus causahabientes de buena fe, y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.

Cuando ninguna de las Instituciones facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Comisión, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución.

Fuente oficial: consultar publicación

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