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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo TERCERO — DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · Seccion I — DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 43

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 43.- Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 11 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos de los artículos 11 y 47 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 12 de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas al amparo de los artículos 332, fracción I, y 333, fracción I, de esta Ley; la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.

En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la Institución de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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