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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo TERCERO — DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · Seccion III — DEL GOBIERNO CORPORATIVO

Artículo 73

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 73.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud deberán contar con un contralor médico, el cual será nombrado por el consejo de administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría, en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos: la experiencia y conocimientos médicos; no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el director general de la Institución; y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) a h) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley.

El contralor médico deberá, entre otras actividades, supervisar:

I. El cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la Institución de Seguros;

II. El funcionamiento de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su cobertura sea apropiada;

III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de Salud, y

IV. El seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la Institución de Seguros, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión ya la Secretaría de Salud.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR

Fuente oficial: consultar publicación

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