Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 74
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 74.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las Instituciones, y las disposiciones de carácter general para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
La Secretaría estará facultada para interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, LEGISLACION RELATIVA A LAS. (s/clave)
- FIANZAS, FORMALIDADES PARA EL COBRO DE LAS, CUANDO SON BENEFICIARIOS LA FEDERACION O LOS ESTADOS. (s/clave)
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALIC (III.1o.T.Aux.13 A)
- PRESCRIPCIÓN DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS. ES APLICABLE EL AR (II.1o.A.157 A)
- INSTITUCIONES DE SEGUROS, EXENCIONES A LAS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis