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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 99

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el recibo expedido por las Instituciones, por lo que les está prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.

Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas.

Fuente oficial: consultar publicación

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