Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 99
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el recibo expedido por las Instituciones, por lo que les está prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, T (I.4o.C.90 C)
- CONTRATOS DE SEGURO Y PÓLIZAS DE FIANZA. LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DEBEN REGIRSE POR ÉSTA, AUN (V.3o.C.T.21 C (10a.))
- AGENTES DE SEGUROS, CONDICION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- SEGUROS. SI EL CONTRATO FORMA PARTE DE UNA UNIÓN DE CONTRATOS, LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE DERIVAN DE AQUÉL SE RIGEN POR LAS QUE ASUMAN LAS PARTES EN LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE (I.4o.C.89 C)
- CONTRATO DE SEGURO. SU SOLA CELEBRACIÓN NO OBLIGA A LA ASEGURADORA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- (920)
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