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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 98

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 98.- Los agentes de seguros y de fianzas deberán abstenerse de recibir de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, de las Instituciones de Fianzas o de interpósitas personas, pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para esas instituciones sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por los artículos 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley.

Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que la póliza, contrato o certificado se encuentra sin requisitar cuando carezca, según sea el caso, de los datos relacionados con el contratante del seguro, asegurado, fiado, beneficiario, obligado solidario, suma asegurada o monto de la fianza.

Los seguros de caución y las fianzas para garantizar la libertad caucional de las personas podrán otorgarse mediante pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para la Institución de Seguros o la Institución de Fianzas sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada por la Institución de que se trate, debiendo llevar ésta un registro específico de su numeración y de los agentes de seguros y de fianzas que las reciban.

Fuente oficial: consultar publicación

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