Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 105 de la Constituci
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la que establece que las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el
proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá
haber modificaciones legales fundamentales; por lo que este Poder
Legislativo tiene el mes de septiembre del presente año , para legislar en
materia Electoral, quedando de la manera siguiente:
FECHA ACTIVIDAD ORGANO
RESPONSABLE
10 de enero a
20 de junio de
2023
Generar las bases
para la convocatoria
de las consultas a los
Pueblos y
Comunidades
Indígenas y
Afromexicanas.
3 de julio a 7
de julio 2023
Desarrollo de las
Consulta a los Pueblos
y Comunidades
Indígenas y
Afromexicanas.
13 de
septiembre al
30 de
septiembre de
2023
Lectura de la Iniciativa
de Decreto
14 de
septiembre al
30 de
septiembre de
2023
Aprobación del
Dictamen
Sesión Extraordinaria
del Pleno del
Honorable Congreso
del Estado de Chiapas
XIV.- Con fecha 07 de septiembre de 2023, las Diputadas y los Diputados que
integran las comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Pueblos y Comunidades Indígenas aprobaron el acuerdo mediante el cual la Junta
de Coordinación Política de este Poder Legislativo sea la que presente las Iniciativas
de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la
Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tomando en consideración
que conforme al artículo 14 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,
establece que la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del
Congreso por tanto, es el Órgano Colegiado en el que se impulsan entendimientos y
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convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de
alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones
que constitucional y legalmente le corresponden.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y
C O N S I D E R A N D O
El artículo 45 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que
no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a
ser consultados de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe
mediante sus representantes o autoridades tradicio nales, cuando las autoridades
legislativas vayan a emitir una disposición general o implementar una acción o
medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo
establecido en los artículos 2º de la Constitución General y 6 del Conven io 169
Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo.
Para concluir lo anterior, el Tribunal Pleno partió de una interpretación progresiva
del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en el
1 El texto constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:
“Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.
(…)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los
pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades
federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos an teriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de
asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno i nterno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones,
en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
(…)
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades
de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones
y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comuni dades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,
dichas autoridades, tienen la obligación de:
(…)
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cual es establecido el derecho de los pueblos indígenas —derecho que ahora
también tienen los pueblos y comunidades afromexicanas— a la libre determinación
y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
Al respecto es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma
a dicho artículo constitucional del catorce de agosto de dos mil uno, presentada por
el Presidente de la República, en la cual se expuso entre los antecedentes históricos
que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto lo siguiente.
A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-
1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo,
no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que
el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que
las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan
constantemente.
Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado
nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aun profundamente
insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.
Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente
obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas
regiones del país; han vivido muchas veces sometid os al dominio caciquil,
así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la
posibilidad de expresión y participación políticas.
En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para
superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En
esos intentos, se reformó el artículo 4° de la Carta Magna y, con ello, se dio
relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación
mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.
Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las
graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.
Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició,
entre otras cosas, el levantam iento de un grupo armado, el EZLN, que
reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en
particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.
Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de
negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una
serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales
destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A
partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos
que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larraínzar.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los
estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(…)”.
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Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas,
surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron
origen al levan tamiento y, además, recogieron las demandas que han
planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.
Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte
a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación
(COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de
elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larraínzar, mismo
que fue aceptado por el EZLN.
La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de
lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía
de los pueblos indígenas.
Como Presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada
de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una
propuesta de reforma constitucional.
El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los
compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo
plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y
comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las
soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de
normas constitucionales.
He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten
plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su
propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.
Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como
iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la C OCOPA.
Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del
cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue
producto del consenso de los representantes, en esa Comisión, de todos los
grupos parlamentarios que integraron la LVI legislatura.
El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido
constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco
nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la
OIT ya mencionado es ejemplo destacado.
De entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de San Andrés
Larraínzar destaca para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho
de enero de mil novecientos noventa y seis en los siguientes términos:
Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a
enviar a las instancias de debate y de cisión nacional, correspondientes al
punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento.
Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión
nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la
nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer,
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asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado.
Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución
federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las co nstituciones
estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una
parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los
objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades
federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a
las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.
(…)
d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes
deben determinar sus proyectos y programas de de sarrollo. Por eso, se
estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los
mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas
en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se
diseñe tom ando en consideración sus aspiraciones, necesidades y
prioridades.
(…)
IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva
relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.
(…)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.- (227)
- LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES (1a. CXII/2010)
- DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. (1a. XVI/2010)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (2a. CXL/2002 )
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (78)
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