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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 105 de la Constituci

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en

la que establece que las leyes electorales federal y locales deberán

promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá

haber modificaciones legales fundamentales; por lo que este Poder

Legislativo tiene el mes de septiembre del presente año , para legislar en

materia Electoral, quedando de la manera siguiente:

FECHA ACTIVIDAD ORGANO

RESPONSABLE

10 de enero a

20 de junio de

2023

Generar las bases

para la convocatoria

de las consultas a los

Pueblos y

Comunidades

Indígenas y

Afromexicanas.

3 de julio a 7

de julio 2023

Desarrollo de las

Consulta a los Pueblos

y Comunidades

Indígenas y

Afromexicanas.

13 de

septiembre al

30 de

septiembre de

2023

Lectura de la Iniciativa

de Decreto

14 de

septiembre al

30 de

septiembre de

2023

Aprobación del

Dictamen

Sesión Extraordinaria

del Pleno del

Honorable Congreso

del Estado de Chiapas

XIV.- Con fecha 07 de septiembre de 2023, las Diputadas y los Diputados que

integran las comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de

Pueblos y Comunidades Indígenas aprobaron el acuerdo mediante el cual la Junta

de Coordinación Política de este Poder Legislativo sea la que presente las Iniciativas

de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la

Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tomando en consideración

que conforme al artículo 14 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,

establece que la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del

Congreso por tanto, es el Órgano Colegiado en el que se impulsan entendimientos y

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convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de

alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones

que constitucional y legalmente le corresponden.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y

C O N S I D E R A N D O

El artículo 45 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que

no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan

facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a

ser consultados de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe

mediante sus representantes o autoridades tradicio nales, cuando las autoridades

legislativas vayan a emitir una disposición general o implementar una acción o

medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo

establecido en los artículos 2º de la Constitución General y 6 del Conven io 169

Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización

Internacional del Trabajo.

Para concluir lo anterior, el Tribunal Pleno partió de una interpretación progresiva

del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en el

1 El texto constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:

“Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(…)

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco

constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los

pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades

federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales

establecidos en los párrafos an teriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de

asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y

cultural.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno i nterno,

garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones,

en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

(…)

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades

de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones

y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los

indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comuni dades, las cuales deberán ser

diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,

dichas autoridades, tienen la obligación de:

(…)

9

cual es establecido el derecho de los pueblos indígenas —derecho que ahora

también tienen los pueblos y comunidades afromexicanas— a la libre determinación

y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

económica, política y cultural.

Al respecto es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma

a dicho artículo constitucional del catorce de agosto de dos mil uno, presentada por

el Presidente de la República, en la cual se expuso entre los antecedentes históricos

que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto lo siguiente.

A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-

1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo,

no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que

el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que

las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan

constantemente.

Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado

nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aun profundamente

insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.

Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente

obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas

regiones del país; han vivido muchas veces sometid os al dominio caciquil,

así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la

posibilidad de expresión y participación políticas.

En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para

superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En

esos intentos, se reformó el artículo 4° de la Carta Magna y, con ello, se dio

relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación

mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.

Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las

graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició,

entre otras cosas, el levantam iento de un grupo armado, el EZLN, que

reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en

particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.

Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de

negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una

serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales

destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A

partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos

que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larraínzar.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los

estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(…)”.

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Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas,

surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron

origen al levan tamiento y, además, recogieron las demandas que han

planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.

Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte

a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación

(COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de

elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larraínzar, mismo

que fue aceptado por el EZLN.

La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de

lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía

de los pueblos indígenas.

Como Presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada

de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una

propuesta de reforma constitucional.

El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los

compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo

plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y

comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las

soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de

normas constitucionales.

He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten

plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su

propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.

Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como

iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la C OCOPA.

Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del

cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue

producto del consenso de los representantes, en esa Comisión, de todos los

grupos parlamentarios que integraron la LVI legislatura.

El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido

constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco

nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la

OIT ya mencionado es ejemplo destacado.

De entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de San Andrés

Larraínzar destaca para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho

de enero de mil novecientos noventa y seis en los siguientes términos:

Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a

enviar a las instancias de debate y de cisión nacional, correspondientes al

punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento.

Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión

nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la

nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer,

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asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado.

Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución

federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las co nstituciones

estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una

parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los

objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades

federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a

las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.

(…)

d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes

deben determinar sus proyectos y programas de de sarrollo. Por eso, se

estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los

mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas

en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se

diseñe tom ando en consideración sus aspiraciones, necesidades y

prioridades.

(…)

IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva

relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.

(…)

Fuente oficial: consultar publicación

Índice de la leyArt. 4 →

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