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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 16

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16.

1. Los Municipios constituyen la base de la división territorial del Estado de Chiapas,

así como de su organización política y administrativa.

2. El gobierno de los mismos corresponde a un cuerpo colegiado denominado

Ayuntamiento, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, por una

Síndica o Síndico, así como por regidoras y regidores electos según los principios

de mayoría relativa y de representación proporcional, que señala esta Ley.

3. Las funciones de los miembros del ayuntamiento no pueden ser objeto de

obstrucción en el desempeño del cargo, ni ser ejercidas a través de personas

distintas a las que fueron electas o en su caso, designadas por el Congreso del

Estado; ni de sustitución de la persona por otra que no esté debidamente facultada

por la ley y bajo los supuestos de falta temporal o definitiva. Quien ejerciere de

manera ilegal será sancionado en términos del artículo 409 del Código Penal para

el Estado de Chiapas.

4. En los supuestos del numeral anterior, todas las autoridades, servidores públicos,

partidos políticos y personas físicas que detecten tales irregularidades deberán

comunicarlo a las instancias correspondientes a efecto de que en el ámbito de sus

atribuciones actúen, incluso de oficio, se vuelva a la legalidad y se apliquen las

penas o sanciones que haya lugar. Las autoridades que toleren o consientan la

realización de estos hechos u omitan denunciarlos teniendo conocimiento serán

sancionados conforme a la legislación administrativa y penal correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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