LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 16
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.
1. Los Municipios constituyen la base de la división territorial del Estado de Chiapas,
así como de su organización política y administrativa.
2. El gobierno de los mismos corresponde a un cuerpo colegiado denominado
Ayuntamiento, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, por una
Síndica o Síndico, así como por regidoras y regidores electos según los principios
de mayoría relativa y de representación proporcional, que señala esta Ley.
3. Las funciones de los miembros del ayuntamiento no pueden ser objeto de
obstrucción en el desempeño del cargo, ni ser ejercidas a través de personas
distintas a las que fueron electas o en su caso, designadas por el Congreso del
Estado; ni de sustitución de la persona por otra que no esté debidamente facultada
por la ley y bajo los supuestos de falta temporal o definitiva. Quien ejerciere de
manera ilegal será sancionado en términos del artículo 409 del Código Penal para
el Estado de Chiapas.
4. En los supuestos del numeral anterior, todas las autoridades, servidores públicos,
partidos políticos y personas físicas que detecten tales irregularidades deberán
comunicarlo a las instancias correspondientes a efecto de que en el ámbito de sus
atribuciones actúen, incluso de oficio, se vuelva a la legalidad y se apliquen las
penas o sanciones que haya lugar. Las autoridades que toleren o consientan la
realización de estos hechos u omitan denunciarlos teniendo conocimiento serán
sancionados conforme a la legislación administrativa y penal correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
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