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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 2

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

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La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en

sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que

habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que

conservan sus propias inst ituciones sociales, económicas, culturales y

políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para

determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes d e un pueblo indígena aquellas que formen

una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que

reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en

un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El

reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las

constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar

en cuenta, además de los pri ncipios generales establecidos en los párrafos

anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la

autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus

conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta

Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos

y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley

establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o

tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus

formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los

hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados

en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos

públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados,

en un marco que respete el pacto federal, la soberanía d e los Estados y la

autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas

comunitarias podrán limitar los derechos político -electorales de los y las

ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos

que constituyan su cultura e identidad.

(…)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los

ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las

normas aplicables.

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Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y

regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la

participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y

normas internas.

(…)

Las cons tituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las

características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las

situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así

como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas

como entidades de interés público.

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover

la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica

discriminatoria, establecerán las institucio nes y determinarán las políticas

necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el

desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser

diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades

indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

(…)

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de

Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y,

cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México

y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(…)

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,

cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición

pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados

en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que

establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía,

desarrollo e inclusión social.

(…).

Como puede advertirse de la transcripción, el texto constitucional vigente es acorde

con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los

derechos de in terculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y

afromexicanas de México y, en particular, con la necesidad de consultarlos en todo

momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles

directamente.

Específicamente, en el primer párrafo del apartado B es impuesta la obligación de

la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica

discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de

garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y

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el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser

diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Además, este derecho puede derivarse del principio de autodeterminación previsto

en el artículo 2°, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los

pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas

de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

En efecto, en el art ículo 2º de la Constitución General es protegido el derecho de

los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y

autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es “un conjunto de normas de

derechos humanos que se predican gené ricamente de los pueblos, incluidos los

pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la

humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino.3”.

Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión

del principio de autodeterminación y consiste en la idea de que los sistemas políticos

deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas4.

Al respecto, el derecho a la consulta está íntimamente ligado con los derechos de

participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y

afromexicanas y sus integrantes. En ese sentido, en el artículo 35 constitucional

está establecido el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las

elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del

país.

En consecuencia, las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas

y afromexicanas del país tienen derecho a participar en la toma de decisiones de

relevancia pública y, sobr e todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles

directamente.

A partir de estos principios, en la Constitución General están implícitos otros

derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva

intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a

sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus

formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural,

lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.

I. En ese sentido, el Tribunal Pleno —en los precedentes referidos— y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están

obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes

de tomar alguna acción o implementar una medida susceptible de afectar sus

derechos e intereses.

De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a

ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y

de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes,

3 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137

4 Ibídem, p. 224

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cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles

directamente, conforme a lo siguiente.

―La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del

plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no

únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.

―La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a

los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus

costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y

teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Ello

implica que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus

propias tradiciones.

Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido5 que

las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimie ntos

culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a

través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto

cultural de las comunidades mediante el empleo de diversos mecanismos como

pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.

Además, para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada es necesario

respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la

no asimilación cultu ral, consistente en que se reconozca y respete la cultura,

historia, idioma y modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad

cultural del Estado y se garantice su preservación6.

Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garanti zar que los

miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en

procedimientos legales, con el apoyo de traductores si es necesario.

―La consulta debe ser informada . Los procesos de otorgamiento exigen la

provisión plena de información preci sa sobre la naturaleza y consecuencias del

proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe

buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos

ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión

propuesto de forma voluntaria.

―La consulta debe ser de buena fe , con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se

debe garantizar mediante procedimientos claros de consulta la obtención del

consentimiento previo, libre e informado par a la consecución de dichos proyectos.

La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que

afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta

5 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos

Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.

6 Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su

Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51° periodo

de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).

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con los pueblos interesados con vistas a obtener su con sentimiento y participación

eventual en los beneficios.

Es de suma importancia mencionar que en la Acción de Inconstitucionalidad número

158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020: NO se

estimó específicamente las etapas que se deberían desarrollar en la consultas, pero

si bien deben ser flexibles, por lo que las Diputadas y los Diputados que integramos

las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y

Comunidades Indígenas acordamos realizarla bajo estas fases siguientes:

1. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que

debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades

indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo

el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá

definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de

las comunidades indígenas.

En esta etapa, corresponde al Congreso del Estado de Chiapas, a través de las

Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y

Comunicades Indígenas, como órgano responsable de la ejecución de la consulta,

adoptar los acuerdos proc edimentales que correspondan para el desahogo del

proceso de consulta, para ese efecto se allegará de información emanada de entes

con competencia para brindar insumos sobre la organización, asentamientos y

porcentajes de población perteneciente a pueblos y comunidades indígenas de

Chiapas.

Para ello, en conjunto con el órgano técnico, el Congreso del Estado de Chiapas,

debe identificar a los órganos de gobiernos y representantes de las comunidades

indígenas y afromexicanas de nuestro Estado, para transmitirles lo que será objeto

de consulta y lo que se pretende obtener con su implementación, de esta forma

recabar opiniones, sugerencias y sus propuestas respecto a las temáticas posibles

que serán objeto del proceso consultivo, con el objetivo de que esta cumpla con las

características de ser culturalmente adecuada.

De igual forma, se pretende recabar información acerca de sus formas de

organización para la deliberación de las decisiones que tengan un impacto en todas

las personas que integran al gobierno tradicional, las localidades donde se asientan

las personas pertenecientes a éste quienes serán objeto de consulta, esto para

organizar espacios de socialización, y acercarles información sobre lo que implica

su derecho de consulta, a fin de establecer estra tegias efectivas para la ejecución

de las etapas subsecuentes.

2. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta,

con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las

medidas legislativas. El lo puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las

autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las

medidas legislativas.

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Esta etapa se desarrolló, con el objetivo de garantizar el dialogo pertinente en

materia elector al y atender las preocupaciones de los pueblos y comunidades

indígenas y afromexicanas durante este proceso, se propone elaborar un

documento de trabajo culturalmente adecuado que guíe los trabajos para la

identificación del objeto de consulta relativo a la fase preconsultiva.

Para tal efecto se les convocó a la reunión que, preferentemente será presencial y

en el lugar en que se encuentre ubicado su gobierno tradicional.

Durante esta etapa, la autoridad responsable solicitará el apoyo a los Ayuntamientos

respectivos, para que acorde a sus atribuciones, coadyuven en la transmisión de

información vinculada con la consulta, con el pueblo y las autoridades

representativas, a efecto de dar trámite al proceso.

La información que se comparta con las personas pertenecientes a los pueblos y

comunidades indígenas, y afromexicanas deberá ser traducida en sus respectivas

lenguas y en todas las reuniones que se realicen deberá acompañarse de

traductores en la lengua materna.

3. Fase de deliberación interna . En esta etapa –que resulta fundamental - los

pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan

internamente la medida que les afectaría directamente.

Esta etapa se desarrollará los pueblos y comunidades indígenas reflexionarán

respecto de la propuesta de acciones afirmativas sobre las Leyes. Esto es, una vez

que se da a conocer la propuesta de acciones afirmativas a implementar, se les

concederá un periodo de tiempo para reflexión y análisis acerca de la misma y de

esta forma, cuando se rea lice la etapa consultiva, en asamblea general u órgano

equivalente, decidan de manera razonada si cumple o no con el fin pretendido.

4. Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los

pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.

Comprendida la consulta como una cadena de eventos en los cuales las partes

intercambian información y posiciones, resuelven diferencias y logran consensos en

torno a diversos aspectos involucrados en la cuestión principal, la adopción de

acuerdos debe considerarse de igual manera como una secuencia que debe ser

consolidada progresivamente.

Al final surgirá el acuerdo principal que resuelve la cuestión del consentimiento y,

en caso de ser este afirmativo, establece las condiciones bajo las cuales los

consultados aceptan que se ejecute la medida, proyecto o intervención propuesta

por la autoridad.

5. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.

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Una vez presentada la iniciativa, la comisión elaborará el dictamen correspondiente.

Una vez discutido y aprobado el dictamen y bajo los términos legislativos aplicables,

será enviado al Pleno para su discusión y votación.

A fin de satisfacer la fase preconsultiva por lo que respecta a :

a) Identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de

Consulta: tomando en consideración la Acción de

Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020,

161/2020, 224/2020 y 227/2020; es puntual al establecer que se

debe garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades

Indígenas y Afromexicanas, de manera previa al dictamen y que con

base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que

corresponda en materia electora l, la medida legislativa a consultar

debe ser la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,

y la

b) Identificación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y

Afromexicanas a ser consultados: La Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 7, establece que

el Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada

originalmente en sus pueblos indígenas. Reconociendo y

protegiendo a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal,

Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

Tal y como lo establece la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de

Chiapas, se reconoce el derecho a la libre determinación y a la au tonomía de los

pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política,

económica, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres

niveles de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la particular del Estado.

En la referida Ley se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las

comunidades indígenas, nombradas por consenso de sus integrantes y conforme a

sus propias costumbres.

Las autoridades tradicionales, quie nes ancestralmente han aplicado los usos,

costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos,

serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en

cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de

las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y

Conciliación Indígenas.

Por su parte el Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades

indígenas gocen de todos los derechos y op ortunidades que la legislación vigente

otorga al resto de la población de la entidad.

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Según censo del INEGI, en Chiapas hay 1,459,648 personas mayores de 3 años de

edad que hablan alguna lengua indígena. Por lo que de cada 100 personas que

hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.

La población que se autorreconoce afromexicana o afrodescendiente en Chiapas

existen 56.532 que representan el 1.0 % de la población total, 50.1% hombres y

49.9 % mujeres.

Las lenguas indígenas más habladas en esta entidad son:

Lengua indígena Número de hablantes

2020

Tseltal 562,120

Tsotsil 531,662

Ch'ol 210,771

Tojolabal 66,092

Por lo anterior, para la referida identificación se tomó como base la información

obtenida por el INEGI, el INPI, así como datos del Descriptivo de la Distritación

Electoral Local 2022 y las opiniones de los diputados y las diputadas que integran

esta Sexa gésima Octava Legislatura que son hablantes de lenguas indígenas,

respecto de su distribución geográfica en el Estado de Chiapas.

En lo que respecta a la segunda fase Informativa: que correspondió a la entrega

de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con

información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello

incluyó, la entrega por parte de las autoridades cuadernillo que contiene un análisis

breve del contenido de la Ley de participación ciudadana y de la , con las traducciones en las

lenguas Tseltal, Tsotsil, y Español.

Es importante mencionar, q ue en las 5 sedes establecidas para llevar a cabo las

respectivas consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de

Chiapas, fueron también las establecidas en poder hacerles llegar la información a

través de cuadernillos los representantes de las Comunidades Indígenas, y

afromexicanas manifestaron a través de Actas de Asamblea de la fase informativa,

correspondiente a las comunidades siguientes:

Sede Palenque: Municipio de Palenque, comunidad de Buena Vista Damasco,

Catazajá, Sitalá, Copropiedad Tiobojun, Tumbalá, comunidad San Francisco Loma

Bonita, Ocosingo, Ejido Flor de Cacao Municipio de Benemérito de las Américas,

Ejido Nueva Unión Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Arroyo Delicias

Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Nueva Generación, Benemérito de

las Américas, Poblado el Toro, Municipio de Salto de Agua, Municipio de Yajalón,

Municipio de la Libertad.

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Sede Comitán de Domínguez: municipios: Las Rosas, La Independencia, La

Trinitaria, Altamirano, Amatenango del Valle, Maravilla Tenejapa.

Sede Copainalá: Comunidad San Pedro Nichtalucum, del Municipio de El Bosque;

Municipio de Chapultenango; Municipio de Tapalapa, Comunidad de San Francisco

Jaconá, Municipio de Tapilula; Municipio de Francisco León; Municipio de Coapilla;

Municipio de Copainalá; Municipio de Rincón Chamula San Pedro.

Sede Cintalapa de Figueroa: Comunidad el Mirador, Cintalapa de Figueroa, Juan

Sabines Guerrero, Cintalapa de Figueroa, Venustiano Carranza, Cintalapa de

Figueroa, comunidad José Castill o Tielmans, Cintalapa de Figueroa, Comunidad

Unidad Modelo, Cintalapa de Figueroa, Comunidad Horizonte, Ocozocoautla de

Espinosa, comunidad Armando Zebadúa, Ocozocoautla de Espinosa, Cuauhtémoc,

Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad C.N.C. Ocozocoautla de E spinosa,

comunidad Amador Hernández, Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad Cantón

Soledad y Progreso, Tapachula, Ejido Pavencul, Tapachula, Ejido Chanjale Salchiji,

Tapachula, Ejido Toquian Grande, Tapachula.

Sede San Cristóbal de las Casas : Municipio de Ni colás Ruíz, Comunidad El

Puerto, del Municipio de Venustiano Carranza, Comunidad Aguacatenango del

Municipio de Venustiano Carranza, Ejido Las Mercedes Esperanza, del Municipio

de Simojovel, el Municipio de San Andrés Duraznal, Municipio de Larrainzar,

Municipio de Huixtán, Municipio de Teopisca, Municipio de Zinacantán.

En lo que respecta a la Fase de deliberación interna. En esta etapa que resulta

fundamental, los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con

discapacidad y asociaciones qu e las representan, para que, a través del diálogo y

acuerdos, evaluaran internamente la medida que les afectaría directamente.

Esta etapa se les instruyó a los representantes de los pueblos y comunidades

indígenas a que tomaran conciencia y reflexionarán respecto de la propuesta de

acciones afirmativas sobre el contenido de la y la Ley de Participación Ciudadana del Estado,

una vez que se les dio a conocer la propuesta de acciones afir mativas a

implementar, por lo que se les concedió un periodo de tiempo para que pudieran

analizar acerca de la misma y de esta forma, cuando se realizara la etapa

consultiva, en asamblea general, pudieran decidir de manera razonada si les

afectaría o no.

En la Fase de diálogo: Entre los representantes del Estado y representantes de los

pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.

Cabe mencionar que para el desahogo de esta etapa el Honorable Congreso del

Estado de Chiapas, a través de las Comi siones Unidas de Gobernación y Puntos

Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, convocó a los Pueblos, y

Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mujeres y hombres, que estuvieran

interesados en el proceso de consulta que tuvo por objeto obtener opiniones,

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propuestas o recomendaciones en materia electoral contenida en las Leyes de

Instituciones y Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana para el de

Chiapas; en las sedes siguientes:

Sede Lugar y Hora Fecha de Consulta

Palenque

Lugar: Auditorio

municipal

Hora: 11: 00 horas

Lunes 03 de julio de 2023

Comitán de

Domínguez

Lugar: Palenque de

Gallos

Hora: 11: 00 horas

Martes 4 de julio de 2023

Copainalá Lugar: Auditorio

municipal

Hora: 11: 00 horas

Miércoles 5 de julio de 2023

Cintalapa de

Figueroa

Lugar: Auditorio

Municipal

Hora: 11:00

Jueves 6 de julio de 2023

San Cristóbal de las

Casas

Lugar: centro de

convenciones el

Carmen

Hora: 11:00

Viernes 7 de julio de 2023

Los representantes de las Comunidades Indígenas y afromexicanos, en las fechas,

horarios y lugares indicados con antelación, manifestaron sus opiniones llegando a

las conclusiones siguientes:

Uno de los participantes manifestó que se deberían registrar o se deberían nombrar

a los titulares de los tribunales de justicia de la nación, por voto popular, toda vez

que sería un acto de democracia.

De igual forma, manifestaron los participantes que al ser consultados se sentían

incluidos y que por primera vez serian escuchadas sus opiniones en materia

electoral, como pueblos originarios.

En lo que respecta a la Fase de decisión, que es la comunicación de resultados y

entrega de dictamen.

Para ello, el Congreso del Estado busca cumplir con la obligación constitucional en

esta materia, y promueve el desarrollo humano integral de la Entidad, considerando

su pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia,

equidad y oportunidad para las personas indígenas y afromexicanas.

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Que es prioridad mantener actualizado el marco normativo y la actuación de los

organismos e instituciones que rigen la vida pública con el objetivo que se dé una

respuesta idónea a la sociedad chiapaneca que así lo requiere.

En este sentido, el ordenamiento e lectoral local debe contener y desarrollar los

principios que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Chiapas, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo

que atañe a los derechos políticos electorales, a la organización y al funcionamiento

de las autoridades electorales con el pleno respeto a los derechos de las mujeres,

los jóvenes y los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la evoluc ión de las ideas políticas, se

da respuesta a un reclamo de contar con un ordenamiento legal, acorde con el

desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley y la

materia electoral no es la excepción.

Para integrar la iniciativa, se analizaron todas las iniciativas y propuestas existentes

en la materia, por lo que el resultado contempla el sentir de las fuerzas políticas, las

necesidades de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia y a

los pueblos originarios que conviven en Chiapas.

Indicado lo anterior, la estructura que se presenta tiene la siguiente estructura y la

generalidad de los puntos que la integran:

Libro Primero. Disposiciones Generales.

En este Libro se establece el objeto de la , las autoridades encargadas de su aplicación y

los principios que la rigen. De igual forma regula la actuación de los poderes

públicos de los tres niveles de gobierno y sus servidores públicos durante los

procesos electorales y los requisitos que deberán cumplir al momento de rendir los

informes anuales de labores o de gestión, así como un catálogo específico de

definiciones que elucida y facilita el análisis y comprensión de la Ley.

Libro Segundo. De la Elección e Integración de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado.

En este Libro se especifican las características generales de la participación política

de la ciudadanía chiapaneca, sus derechos y obligaciones, así como los requisitos

de elegibilidad e impedimentos que existen para ser designado o designada como

candidato a un cargo de elección popular. Nos encontramos con los derechos y

obligaciones político-electorales de los ciudadanos, en el que se refrenda el derecho

al voto consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y

expresa la voluntad de los ciudadanos chiapanecos.

Se incorpora la figura del voto anticipado de algunos sectores considerados

vulnerables o que por algún motivo no puedan acudir a votar, con base en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece en su artículo

24

21, apartado 3 que la vo luntad del pueblo es la base de la autoridad del poder

público y que dicha voluntad se expresar á mediante elecciones auténticas que

habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto

secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto de las

personas. El artículo 2, párrafo primero de la Declaración sobre el Derecho y el

Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Unive rsalmente Reconocidos

puntualiza que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de

proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las

condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías

jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o

colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.

El Instituto Nacional Electoral, en su “Análisis sobre las formas de votación

anticipada en el mundo y de los mecanismos para instrumentar el voto anticipado

en grupos poblacionales con calidad especifica en México” establece una serie de

personas susceptibles de que ejerzan su voto anticipado, integrando un catálogo

amplio de posibilidades sobre el voto anticipado.

En razón de lo anterior, se contempla la posibilidad de realizar una votación

anticipada implementado, con base a las necesidades y re querimientos que

demandan las actividades electorales, privilegiando la participación ciudadana y

evitando violentar derechos político electorales para que quienes se encuentren

imposibilitados a acudir a realizar su sufragio por cuestiones inherentes a algún tipo

de discapacidad, así también a quienes se encuentren en prisión preventiva, ya que

tal como lo han señalado las autoridades jurisdiccionales, “conforme a los principios

constitucionales de derecho al voto y presunción de inocencia, ya que tienen

derecho al “voto activo”, pero de todas formas persiste la imposibilidad física porque

quien est á preso no puede ir a las urnas que se instalan fuera de centros

penitenciarios”, de la misma forma se contempla que los integrantes de las fuerzas

armadas y cuerpos de seguridad pública destacamentados en el territorio del Estado

de Chiapas, puedan votar, con el objetivo de que el día de la jornada electoral

general estén dedicados a las labores de seguridad sin distracciones, y así

contribuyan a inhibir posibles actos vandálicos, permitiendo que ejerzan su derecho

al sufragio sin que signifique que se abarroten las casillas especiales en detrimento

del derecho al voto de los ciudadanos en tránsito, evitando con ello aglomeraciones

o algún tipo de conflicto, como ha sucedido de manera recurrente por agotarse las

boletas en las casillas especiales.

Asimismo, se establece la forma de elección del Titular del Ejecutivo del Estado,

Diputados, e Integrantes de Ayuntamientos, especificando la temporalidad del cargo

y fijando reglas claras y precisas sobre la elección consecutiva o reelección para

aquellos casos en que así proceda, permitiendo un plano de equilibrio en la

competencia electoral entre quienes se postulan por vez primera y quienes

pretenden ampliar su mandato.

25

Además, se precisa la forma de gobierno que tendrá nuestra Entidad Federativa y

las particularidades de nuestros sistemas electorales, garantizando el cumplimiento

del principio de paridad en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal.

De igu al manera, se establece el modelo de asignación de representación

proporcional para el cargo de diputados locales, mismo que tiende a la

proporcionalidad pura, como el medio idóneo y de regidores que contempla

asignación de los mismos, a partir del registr o de listas de candidatos a regidores

por el principio de representación proporcional.

Libro Tercero. De las Asociaciones Políticas.

En este Libro se reconocen como Asociaciones Políticas en el Estado de Chiapas,

a las Agrupaciones Políticas Locales, Partidos Políticos Locales y Nacionales.

Se establecen los procedimientos para la constitución y registro, así como los

derechos y obligaciones de las Agrupaciones Políticas locales con la finalidad de

hacerlo más práctico y facilitando la supervisión de la autoridad electoral

administrativa.

Por lo que hace a los Partidos Políticos, se incluyen obligaciones adicionales a las

previstas en la Ley General de Partidos Políticos, con la finalidad de que dichos

organismos de interés público cumplan a cabalidad s u obligación de capacitar y

formar ciudadanía. Además se establecen acciones que obligan a los Partidos

Políticos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las

mujeres en razón de género, además de garantizar la paridad de género en las

candidaturas, que aseguren las condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y

hombres; asegurando además que los Partidos Políticos destinen recursos a

actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo

político de las mujeres y de los jóvenes.

En materia de frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones, se retoman

las determinaciones contempladas en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, bajo un esquema de uniformidad con la legislación

nacional, estableciendo únicamente algunas precisiones que permiten claridad en

la norma.

En la Constitución Local se contemplan bases de cálculo diferenciado para partidos

políticos locales y nacionales. En la iniciativa se dota de certeza a l Instituto de

Elecciones y a los Partidos Políticos en virtud de que se describe el modo que se

realizará el cálculo del financiamiento total partiendo el sesenta y cinco por ciento

de la unidad de medida y actualización vigente para partidos políticos lo cales y el

treinta y dos punto cinco para los partidos nacionales.

Se establece el veinticinco por ciento del financiamiento que corresponde a cada

Partido Político como el límite que podrá reducir el Instituto de Elecciones por motivo

de cobreo de multas y remanentes, lo que permite la operatividad de los partidos

políticos en todo tiempo.

26

Libro Cuarto. De las Autoridades Electorales.

En este Libro se conjuntan los principios que rigen la función electoral, así como los

derechos y obligaciones que tiene a todos los servidores públicos del Instituto de

Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas.

El Instituto de Elecciones, es la autoridad encargada de organizar las elecciones en

la Entidad, dotándola de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en

sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño, basando el ejercicio

de sus funciones en los principios de certeza, imparcialidad, independencia,

legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Tal como establece la legislación federal, acorde a la última gran reforma electoral,

el Consejo General se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis

Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con los

Representantes de cada Partido Político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo,

quienes asistirán con voz, pero sin voto. El Consejo General co ntinuará ejerciendo

aquellas atribuciones vigentes, pero se propone adicionar la facultad de vigilar que

las actividades de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y candidatos

independientes, se desarrollen con apego a la presente Ley, así como a los

lineamientos que emita para que las agrupaciones y los Partidos Políticos con

registro y acreditación local prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política

contra las mujeres en razón de género.

Del mismo modo, las condiciones de salud general que ha prevalecido en el país y

en el Estado, hace necesario prever las condiciones necesarias para garantizar la

operatividad y funcionamiento del organismo público local, por lo que se indica la

posibilidad de determinar la utilización de herramie ntas tecnológicas con la

experiencia obtenida durante la pasada contingencia sanitaria, a fin de fortalecer la

funcionalidad tanto del Instituto de Elecciones como del Tribunal Electoral, la

representatividad de los Partidos Políticos, así como el ejercici o de los derechos

político-electorales de la ciudadanía.

Se fortalece al mismo tiempo al Instituto de Elecciones, al mantener la estructura

orgánica con la que operó en los pasados procesos electorales locales y atendiendo

la necesidad de elevar al rango de Comisiones permanentes a la Comisión de

Asuntos Indígenas, la de Igualdad de Género, No Discriminación y Atención a

Grupos en Situación de Vulnerabilidad y a la de Innovación Tecnológica,

estableciendo además mecanismos de transparencia y rendición de c uentas, tales

como la Comisión de Administración y se le dota de mayor fortaleza a la Contraloría

General, al fijarse las funciones de investigación y substanciación de faltas

administrativas, acorde al marco de responsabilidades administrativas que rige e l

modelo federal y local.

Se dota al Consejo General del Instituto de Elecciones con la facultad de modificar,

por causas justificadas o de fuerza mayor, los plazos y procedimientos que resulten

necesarios en las distintas etapas de la organización del pr oceso electoral,

27

garantizando el ejercicio de los derechos político -electorales de la ciudadanía ante

contingencias o situaciones extraordinarias que no permitan desarrollar en los

plazos indicados cualquier procedimiento durante la etapa de organización del

proceso electoral que se trate.

Se reubica al Instituto de Investigaciones y Posgrados Electorales, pasándolo al

Tribunal Electoral para que se convierta en la institución responsable de la

capacitación y profesionalización de todas las personas integr antes del mismo, del

órgano administrativo y de quienes aspiren a fortalecer su preparación académica

en el área jurídica electoral. El objetivo es desarrollar un nuevo perfil de

profesionales especializados con los más altos estándares técnicos y calidad

humana, a través de programas académicos de excelencia, siguiendo la experiencia

existente en el ámbito federal.

Libro Quinto. De las Candidaturas Independientes.

En este Libro se aborda la regulación de las y los ciudadanos que aspiran a una

candidatura sin la necesidad de estar incorporados a algún Partido Político,

estableciéndolo textualmente como un derecho. Se establecen también los

requisitos, etapas y procedimientos que las y los ciudadanos deben de cumplir para

ser registrados como candidatos ind ependientes, con la finalidad de ocupar un

cargo de elección popular, con el objeto de que el derecho a participar por la vía

independiente sea una alternativa real, consiente y claro para la ciudadana o

ciudadano que no pretende participar a través de Partidos Políticos.

Los ciudadanos podrán participar como Candidatos Independientes en las

elecciones de Gobernador, Miembros de Ayuntamientos y Diputados Locales y, de

todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente

tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que, de manera

individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de

firmas. Esta disposición permite fortalecer al electorado que ha optado por votar por

una candidatura independiente como opción diferente a los candidatos emanados

de partidos políticos, evitando la disgregación de esa votación, concentrando los

votos en un solo candidato que en el proceso de selección obtuvo el mayor número

de apoyos del electorado.

Los Candidatos Independientes a miembros de Ayuntamientos que alcancen el 3%

de la votación válida tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de

representación proporcional.

Al Instituto de Elecciones, le corresponderá la organización, desarrol lo,

otorgamiento y vigilancia de todos los procedimientos en que participen los

Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en la presente Ley y

conforme a la competencia que no esté reservada al Instituto Nacional Electoral.

Libro Sexto. De los Procesos Electorales.

En este Libro se detallan las particularidades de los procesos electorales ordinarios

y extraordinarios. De igual forma se regulan los procesos de selección interna de

28

los Partidos Políticos, el proceso de registro de candidaturas, l as campañas, las

mesas directivas de casillas, los representantes ante las mesas directivas de

casillas y los consejos municipales y distritales, manejo de documentación y material

electoral, la jornada electoral, los cómputos municipales y distritales, as í como de

los resultados electorales, el recuento de votos, el cómputo estatal y de la

declaración de validez de la elección de gobernador, las constancias de asignación

proporcional y la calificación de las elecciones.

El proceso electoral estará comprendido por cuatro etapas: la primera, es la

preparación de la elección; la segunda, es la jordana electoral; la tercera, es el

cómputo y resultado de la elección; y la última etapa, es la declaratoria de validez

de la elección. Se establecen medidas que permiten emitir con mayor agilidad los

resultados preliminares a la ciudadanía, caso en concreto mediante la aplicación

móvil “PREP Casilla”.

Asimismo, como medida de salvaguarda a los derechos político -electorales de las

mujeres, se estipula que, en caso que se acredite con datos o evidencias

verificables la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género

en alguna renuncia y se hubiera solicitado la sustitución de la candidatura; el

Consejo General dejará sin efecto la renuncia y restituirá la validez del registro

original.

Se contempla la prohibición de fijar propaganda electoral en bardas y pantallas

electrónicas con el fin de disminuir la contaminación visual y promover la

información directa de las propuestas de campaña de l os candidatos y partidos

hacia la ciudadanía.

Se establece la regulación en todo momento para que el Instituto de Elecciones

pueda revisar y sancionar las publicaciones de empresas encuestadoras en temas

político-electorales.

Se plantea que en los debates participen comunicadores chiapanecos y que se

sancione cualquier conducta que afecte la imparcialidad en la realización de los

mismos.

Se indica una temporalidad única para el registro de convenios de Coalición y

Candidaturas Comunes, generando así la certeza necesaria a los partidos políticos

para participar bajo alguna de estas figuras de participación electoral.

Las Coaliciones y candidaturas comunes deberán seguir el principio de

homogeneidad en su integración para su correspondiente registro, lo que dotará de

certeza y objetividad al electorado al momento de votar para elegir a sus

autoridades, propiciando el menor número de votos nulos derivados de la falta de

uniformidad entre los partidos que la integren en las diversas elecciones.

El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral

en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo

garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los

procedimientos de participaci ón ciudadana, que sean de su competencia. Se

29

habilitará, durante los procedimientos de consulta y elecciones bajo el Sistema

Normativo Interno de los Municipios indígenas del Estado, órganos especializados

en materia de derechos de comunidades indígenas, c on el objeto de proteger y

tutelar los derechos político -electorales de las comunidades indígenas y sus

integrantes y dirimir los conflictos que se presenten en la elección de sus

autoridades bajo el sistema normativo interno.

Libro Séptimo. De la Elección de Autoridades Indígenas.

Se reconoce los asuntos político -electorales relacionados con los pueblos

indígenas, estableciendo que las autoridades competentes actuarán y emitirán sus

determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresi vidad,

buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena

gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad

cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los tanto los sistemas

normativos internos como los relativos a la elección de autoridades municipales bajo

el sistema de partidos políticos, en un plano de igualdad con el sistema jurídico

estatal o federal según corresponda.

La iniciativa retoma el texto resultado de la consulta real izada a los pueblos

indígenas consiste en integrar las disposiciones legales que atañen a la vida político

electoral de los pueblos originarios, para la elección de sus autoridades, en un libro

único, a semejanza de las disposiciones existentes para los ca ndidatos

independientes, que permita la concentración de los mismos en un libro denominado

“De la Elección de Autoridades Indígenas” en el cuál se regule la participación de

los indígenas en la elección de autoridades, tanto bajo sistemas normativos internos

como dentro del régimen de Partidos Políticos.

Respecto de las disposiciones contenidas en el decreto 235 del año 2020, el texto

que se incluía en el correspondiente Libro Séptimo denominado “De la Elección de

Miembros de Ayuntamientos en Municipios por Sistemas Normativos Internos” que

fue motivo de la Consulta en acatamiento a lo mandatado por la SCJN, en la

presente iniciativa se incluyen los 40 artículos mandatados para la Consulta,

contenidos en el Anexo 1.

En la Consulta realizada se manifestó la propuesta de modificaciones a la Ley

Electoral para que todo lo relativo a la elección de autoridades indígenas sea

incluido en un libro integrado específicamente para el tema de elección de

Autoridades Indígenas.

El derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas en Chiapas se

encuentra reconocida en la Constitución local, lo que entendemos también que es

un derecho político, que permite ajustar la legislación para que sea más cercana y

acorde a las aspiraciones de los pueblos originarios que conviven en el Estado de

Chiapas. Sin embargo, el reconocimiento de un simple derecho político a nivel

constitucional, no garantiza el ejercicio del mismo, pues se requieren de

especificaciones más específicas donde se establezcan los tiempos, requisito s,

condiciones, procedimientos, autoridades competentes y demás criterios para

organizar las elecciones bajo los Sistemas Normativos internos así como la

30

participación de los integrantes de los pueblos de los municipios y distritos de

mayoría indígena en la elección bajo el sistema de Partidos Políticos.

Se concluyó que dichas especificaciones deben estar contenidas de manera

conjunta e integral dentro de la ley reglamentaria, con una disposición que permita

sin complicaciones la consulta simple para una mejor comprensión y no como se

observa en el actual código de elecciones y se proponía en la pasada LIPEECH,

donde las disposiciones, sobre todo de la elección bajo el sistema de partidos, está

contenida en varios libros y peor aún, en lineamientos emitidos por el Instituto de

Elecciones y Participación Ciu dadana que si bien complicaba la comprensión del

conjunto, suple la desactualización de disposiciones normativas que permitan la

adecuada y acorde participación de los integrantes de los pueblos originarios para

la elección de sus autoridades.

Es por ello que se conjuntan las disposiciones legales, para que las elecciones de

autoridades indígenas pueden operar y no ser un simple instrumento de

participación inalcanzable. Cabe aclarar que la reglamentación para elección de

autoridades bajo sistemas normati vos internos no se contrapone a las

correspondientes a las de la elección bajo el régimen de partidos, sino todo lo

contrario, son paralelos y complementarios, con lo que se atiende el ejercicio de los

derechos político electorales de los ciudadanos indíge nas chiapanecos en

concordancia con la constante evolución de la democracia en el estado.

No sólo en el ámbito social se ha afirmado que la participación de los ciudadanos

indígenas es primordial para el fortalecimiento y mejora de la calidad de nuestra

democracia, sino que, en el marco de nuestra legislación, tal percepción se ha

reflejado en cambios normativos para abrirles la puerta a los ciudadanos integrantes

de los pueblos originarios para poder participar cada vez más de las decisiones que

nos atañen a todos los chiapanecos.

Con el respeto a la población autoadscrita indígena de cada municipio con mayoría

de población indígena, como medida idónea al ejercicio de sus derechos, se obliga

a los partidos políticos a postular candidaturas en un porcentaje semejante al de la

población indígena respecto del total de habitantes en los municipios con más del

cincuenta por ciento de población indígena, respetando el principio constitucional

de paridad de género.

Con esta medida se fortalece la participación indígena en especial de 51 municipios

considerados como indígenas, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda

2020 del INEGI.

MUNICIPIO POBLACIÓN

TOTAL

POBLACIÓN

INDÍGENA

% DE

POBLACIÓN

INDÍGENA

ZINACANTAN 45,311 41,677 91.98

TUMBALA 39,465 36,162 91.63

CHILON 136,039 124,503 91.52

31

TAPALAPA 4,637 4,236 91.36

ALDAMA 8,480 7,739 91.26

CHAMULA 102,024 92,322 90.49

OXCHUC 51,156 46,214 90.34

TENEJAPA 45,858 41,396 90.27

SAN JUAN CANCUC 40,137 36,224 90.25

CHENALHO 45,993 41,288 89.77

SANTIAGO EL PINAR 4,959 4,450 89.74

SALTO DE AGUA 62,964 56,435 89.63

LARRAINZAR 28,910 25,869 89.48

FRANCISCO LEON 6,518 5,817 89.25

OCOTEPEC 14,172 12,639 89.18

CHALCHIHUITAN 22,487 20,025 89.05

CHAPULTENANGO 6,673 5,941 89.03

CHANAL 13,631 12,129 88.98

MITONTIC 16,338 14,505 88.78

RINCON CHAMULA SAN

PEDRO 8,718 7,739 88.77

SITALA 15,315 13,526 88.32

SAN ANDRES

DURAZNAL 5,721 5,035 88.01

HUIXTAN 24,319 21,391 87.96

EL BOSQUE 24,642 21,581 87.58

SABANILLA 30,517 26,535 86.95

AMATENANGO DEL

VALLE 11,257 9,601 85.29

PANTELHO 28,769 23,916 83.13

ALTAMIRANO 36,758 30,465 82.88

OCOSINGO 238,751 197,017 82.52

YAJALON 40,913 33,410 81.66

RAYON 10,597 8,576 80.93

TILA 82,277 65,353 79.43

HUITIUPAN 27,712 20,440 73.76

PANTEPEC 11,347 8,245 72.66

AMATAN 24,631 17,835 72.41

LAS MARGARITAS 138,118 95,716 69.3

VENUSTIANO

CARRANZA 67,446 45,425 67.35

SIMOJOVEL 52,749 34,282 64.99

JITOTOL 25,057 15,816 63.12

COAPILLA 10,279 6,436 62.61

MARAVILLA TENEJAPA 16,018 9,880 61.68

IXHUATAN 11,621 6,998 60.22

TEOPISCA 49,206 29,174 59.29

32

IXTACOMITAN 11,053 6,539 59.16

TECPATAN 22,486 13,262 58.98

COPAINALA 22,201 12,577 56.65

PALENQUE 131,775 74,413 56.47

BOCHIL 40,595 22,287 54.9

SUNUAPA 2,955 1,590 53.81

MARQUES DE

COMILLAS 12,881 6,925 53.76

SAN LUCAS 7,006 3,576 51.04

Para el cumplimiento de la disposición contemplada en la mencionada reforma a la

Constitución Local, y como medida especial que garantiza e impulsa el derecho de

las personas, pueblos, c omunidades, municipios y distritos indígenas a participar

políticamente, se impone la obligación a los partidos políticos con registro y

acreditación ante el Instituto de Elecciones y participación Ciudadana, de registrar

al menos el cincuenta por ciento d e candidaturas a Presidente Municipal y

Diputados locales por el Principio de mayoría relativa en los municipios con más del

cincuenta por ciento de población indígena y en los distritos catalogados como

indígenas por el Instituto nacional Electoral, respe ctivamente, así como la

integración de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos con una

composición porcentual acorde a la cantidad de población indígena respecto del

total en el municipio indígena que se trate.

Lo anterior sin menoscabo del principio de paridad de género, que deberá cumplirse

en las dimensiones vertical, horizontal y transversal.

Con esto se eleva a rango de ley la participación proporcional de las personas

indígenas, en especial de las mujeres, en todas las in stituciones de toma de

decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos,

tomando medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas en la

Entidad participen en todos los niveles de la administración públic a, por lo que se

tiende a eliminar obstáculos que impidan a las mujeres, en particular, las de origen

indígena, a participar en la vida política del Estado.

El instituto de Elecciones, a fin de garantizar una representatividad efectiva de las

comunidades y pueblos indígenas a partir del conocimiento de su cultura,

necesidades y reivindicaciones, conserva la facultad de reglamentar el criterio de

auto adscripción o de conciencia de identidad indígena previsto en el artículo 2o

párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin

de evitar vicios o simulaciones durante el registro de candidatos indígenas en los

siguientes procesos electorales locales.

En los procesos electivos bajo sistemas normativos internos se reconoce a la

Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma

de decisiones en los municipios para elegir a sus autoridades o representantes

Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del

Estado de Chiapas a la libre determinación y, como una expresión de ésta; la

33

autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización

política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a

las autoridades o representantes para e l ejercicio de sus formas propias de

gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad

frente a los hombres; y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo

órgano de deliberación y toma de decisiones.

Las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen

por sus instituciones y prácticas tradicionales, realizarán los actos para llevar a cabo

el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, teniendo

como garante para salvaguardar el derecho de libre determinación de los pueblos

indígenas, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

Por estar estrechamente vinculado el objetivo de la Comisión de Asuntos Indígenas

con lo relativo al objeto de este libro , se incluyen sus funciones en este apartado,

siendo la única Comisión que no está mencionada en el libro correspondiente al

órgano Administrativo, pero forma parte del Instituto de elecciones, como órgano

especializado en temas indígenas.

De igual maner a, será dicho Instituto la autoridad encargada de regular las

solicitudes del cambio del sistema de elección, el proceso de consulta previa e

informada a las comunidades indígenas, además de garantizar y proteger los

derechos y obligaciones de los ciudadan os regidos por sistemas normativos

internos, el establecimiento de un Estatuto Comunitario que, acorde a su régimen

interno, habrá de formular cada municipio indígena para su elección, así como el

establecimiento de requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección.

Lo relativo a la elección de autoridades bajo el régimen de Partidos políticos, como

resultado del ejercicio de consulta a los pueblos originarios, se integra en el libro

séptimo, para mejor consulta y aplicación de las disposiciones legales por parte de

los órganos descentralizados competentes del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana de Chiapas

Libro Octavo. Del Régimen Sancionador Electoral.

El procedimiento administrativo sancionador que antes se encontraba regulado en

el Código Electoral que ahora se abroga, también se contempla en la presente Ley,

mediante la armonización legislativa correspondiente, estableciéndose con claridad

los sujetos, conductas sancionables y sanciones, así como el procedimiento para

su tramitación y resolución.

De igual manera, se establece lo relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario,

desde la recepción de las quejas o denuncias por cualquier órgano del Instituto

Electoral del Estado, hasta su registro, análisis de admisión o no, hasta determinar

y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, para

finalmente proceder a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un

término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista.

34

La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso

electoral o fuera de éste, se manifiesta a través de la obstaculización de los

derechos de asociación o afiliación política; ocultar información con el objetivo de

impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; ocultar

la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información

relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

proporcionar a quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información

falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; obstaculizar la precampaña

o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se

desarrolle en condiciones de igualdad, y cualquier otra acción que lesione o dañe la

dignidad, integridad o libertad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales,

de quienes aspiren a un cargo de elección popular.

Por ello, esta Le

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud

y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,

deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las

regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para est as

regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho

mejoramiento.

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