LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 2
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.
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La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que
conservan sus propias inst ituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes d e un pueblo indígena aquellas que formen
una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en
un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar
en cuenta, además de los pri ncipios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos
y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley
establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o
tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los
hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados
en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos
públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados,
en un marco que respete el pacto federal, la soberanía d e los Estados y la
autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas
comunitarias podrán limitar los derechos político -electorales de los y las
ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad.
(…)
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las
normas aplicables.
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Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y
regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas.
(…)
Las cons tituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así
como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas
como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover
la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las institucio nes y determinarán las políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(…)
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y,
cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(…)
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,
cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición
pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados
en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que
establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía,
desarrollo e inclusión social.
(…).
Como puede advertirse de la transcripción, el texto constitucional vigente es acorde
con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los
derechos de in terculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas de México y, en particular, con la necesidad de consultarlos en todo
momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles
directamente.
Específicamente, en el primer párrafo del apartado B es impuesta la obligación de
la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de
garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y
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el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Además, este derecho puede derivarse del principio de autodeterminación previsto
en el artículo 2°, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas
de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
En efecto, en el art ículo 2º de la Constitución General es protegido el derecho de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y
autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es “un conjunto de normas de
derechos humanos que se predican gené ricamente de los pueblos, incluidos los
pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la
humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino.3”.
Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión
del principio de autodeterminación y consiste en la idea de que los sistemas políticos
deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas4.
Al respecto, el derecho a la consulta está íntimamente ligado con los derechos de
participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas y sus integrantes. En ese sentido, en el artículo 35 constitucional
está establecido el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las
elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del
país.
En consecuencia, las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas del país tienen derecho a participar en la toma de decisiones de
relevancia pública y, sobr e todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles
directamente.
A partir de estos principios, en la Constitución General están implícitos otros
derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva
intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus
formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.
I. En ese sentido, el Tribunal Pleno —en los precedentes referidos— y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están
obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes
de tomar alguna acción o implementar una medida susceptible de afectar sus
derechos e intereses.
De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a
ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y
de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes,
3 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137
4 Ibídem, p. 224
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cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles
directamente, conforme a lo siguiente.
―La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del
plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no
únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
―La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a
los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus
costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y
teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Ello
implica que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus
propias tradiciones.
Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido5 que
las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimie ntos
culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a
través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto
cultural de las comunidades mediante el empleo de diversos mecanismos como
pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.
Además, para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada es necesario
respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la
no asimilación cultu ral, consistente en que se reconozca y respete la cultura,
historia, idioma y modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad
cultural del Estado y se garantice su preservación6.
Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garanti zar que los
miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, con el apoyo de traductores si es necesario.
―La consulta debe ser informada . Los procesos de otorgamiento exigen la
provisión plena de información preci sa sobre la naturaleza y consecuencias del
proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe
buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos
ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión
propuesto de forma voluntaria.
―La consulta debe ser de buena fe , con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se
debe garantizar mediante procedimientos claros de consulta la obtención del
consentimiento previo, libre e informado par a la consecución de dichos proyectos.
La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que
afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta
5 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.
6 Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su
Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51° periodo
de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).
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con los pueblos interesados con vistas a obtener su con sentimiento y participación
eventual en los beneficios.
Es de suma importancia mencionar que en la Acción de Inconstitucionalidad número
158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020: NO se
estimó específicamente las etapas que se deberían desarrollar en la consultas, pero
si bien deben ser flexibles, por lo que las Diputadas y los Diputados que integramos
las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y
Comunidades Indígenas acordamos realizarla bajo estas fases siguientes:
1. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que
debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades
indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo
el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá
definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de
las comunidades indígenas.
En esta etapa, corresponde al Congreso del Estado de Chiapas, a través de las
Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y
Comunicades Indígenas, como órgano responsable de la ejecución de la consulta,
adoptar los acuerdos proc edimentales que correspondan para el desahogo del
proceso de consulta, para ese efecto se allegará de información emanada de entes
con competencia para brindar insumos sobre la organización, asentamientos y
porcentajes de población perteneciente a pueblos y comunidades indígenas de
Chiapas.
Para ello, en conjunto con el órgano técnico, el Congreso del Estado de Chiapas,
debe identificar a los órganos de gobiernos y representantes de las comunidades
indígenas y afromexicanas de nuestro Estado, para transmitirles lo que será objeto
de consulta y lo que se pretende obtener con su implementación, de esta forma
recabar opiniones, sugerencias y sus propuestas respecto a las temáticas posibles
que serán objeto del proceso consultivo, con el objetivo de que esta cumpla con las
características de ser culturalmente adecuada.
De igual forma, se pretende recabar información acerca de sus formas de
organización para la deliberación de las decisiones que tengan un impacto en todas
las personas que integran al gobierno tradicional, las localidades donde se asientan
las personas pertenecientes a éste quienes serán objeto de consulta, esto para
organizar espacios de socialización, y acercarles información sobre lo que implica
su derecho de consulta, a fin de establecer estra tegias efectivas para la ejecución
de las etapas subsecuentes.
2. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta,
con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las
medidas legislativas. El lo puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las
autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las
medidas legislativas.
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Esta etapa se desarrolló, con el objetivo de garantizar el dialogo pertinente en
materia elector al y atender las preocupaciones de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas durante este proceso, se propone elaborar un
documento de trabajo culturalmente adecuado que guíe los trabajos para la
identificación del objeto de consulta relativo a la fase preconsultiva.
Para tal efecto se les convocó a la reunión que, preferentemente será presencial y
en el lugar en que se encuentre ubicado su gobierno tradicional.
Durante esta etapa, la autoridad responsable solicitará el apoyo a los Ayuntamientos
respectivos, para que acorde a sus atribuciones, coadyuven en la transmisión de
información vinculada con la consulta, con el pueblo y las autoridades
representativas, a efecto de dar trámite al proceso.
La información que se comparta con las personas pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas, y afromexicanas deberá ser traducida en sus respectivas
lenguas y en todas las reuniones que se realicen deberá acompañarse de
traductores en la lengua materna.
3. Fase de deliberación interna . En esta etapa –que resulta fundamental - los
pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan
internamente la medida que les afectaría directamente.
Esta etapa se desarrollará los pueblos y comunidades indígenas reflexionarán
respecto de la propuesta de acciones afirmativas sobre las Leyes. Esto es, una vez
que se da a conocer la propuesta de acciones afirmativas a implementar, se les
concederá un periodo de tiempo para reflexión y análisis acerca de la misma y de
esta forma, cuando se rea lice la etapa consultiva, en asamblea general u órgano
equivalente, decidan de manera razonada si cumple o no con el fin pretendido.
4. Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los
pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.
Comprendida la consulta como una cadena de eventos en los cuales las partes
intercambian información y posiciones, resuelven diferencias y logran consensos en
torno a diversos aspectos involucrados en la cuestión principal, la adopción de
acuerdos debe considerarse de igual manera como una secuencia que debe ser
consolidada progresivamente.
Al final surgirá el acuerdo principal que resuelve la cuestión del consentimiento y,
en caso de ser este afirmativo, establece las condiciones bajo las cuales los
consultados aceptan que se ejecute la medida, proyecto o intervención propuesta
por la autoridad.
5. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.
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Una vez presentada la iniciativa, la comisión elaborará el dictamen correspondiente.
Una vez discutido y aprobado el dictamen y bajo los términos legislativos aplicables,
será enviado al Pleno para su discusión y votación.
A fin de satisfacer la fase preconsultiva por lo que respecta a :
a) Identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de
Consulta: tomando en consideración la Acción de
Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020,
161/2020, 224/2020 y 227/2020; es puntual al establecer que se
debe garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, de manera previa al dictamen y que con
base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que
corresponda en materia electora l, la medida legislativa a consultar
debe ser la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,
y la
b) Identificación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas a ser consultados: La Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 7, establece que
el Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas. Reconociendo y
protegiendo a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal,
Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.
Tal y como lo establece la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de
Chiapas, se reconoce el derecho a la libre determinación y a la au tonomía de los
pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política,
económica, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres
niveles de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del Estado.
En la referida Ley se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas, nombradas por consenso de sus integrantes y conforme a
sus propias costumbres.
Las autoridades tradicionales, quie nes ancestralmente han aplicado los usos,
costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos,
serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en
cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de
las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y
Conciliación Indígenas.
Por su parte el Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades
indígenas gocen de todos los derechos y op ortunidades que la legislación vigente
otorga al resto de la población de la entidad.
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Según censo del INEGI, en Chiapas hay 1,459,648 personas mayores de 3 años de
edad que hablan alguna lengua indígena. Por lo que de cada 100 personas que
hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.
La población que se autorreconoce afromexicana o afrodescendiente en Chiapas
existen 56.532 que representan el 1.0 % de la población total, 50.1% hombres y
49.9 % mujeres.
Las lenguas indígenas más habladas en esta entidad son:
Lengua indígena Número de hablantes
2020
Tseltal 562,120
Tsotsil 531,662
Ch'ol 210,771
Tojolabal 66,092
Por lo anterior, para la referida identificación se tomó como base la información
obtenida por el INEGI, el INPI, así como datos del Descriptivo de la Distritación
Electoral Local 2022 y las opiniones de los diputados y las diputadas que integran
esta Sexa gésima Octava Legislatura que son hablantes de lenguas indígenas,
respecto de su distribución geográfica en el Estado de Chiapas.
En lo que respecta a la segunda fase Informativa: que correspondió a la entrega
de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con
información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello
incluyó, la entrega por parte de las autoridades cuadernillo que contiene un análisis
breve del contenido de la Ley de participación ciudadana y de la , con las traducciones en las
lenguas Tseltal, Tsotsil, y Español.
Es importante mencionar, q ue en las 5 sedes establecidas para llevar a cabo las
respectivas consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Chiapas, fueron también las establecidas en poder hacerles llegar la información a
través de cuadernillos los representantes de las Comunidades Indígenas, y
afromexicanas manifestaron a través de Actas de Asamblea de la fase informativa,
correspondiente a las comunidades siguientes:
Sede Palenque: Municipio de Palenque, comunidad de Buena Vista Damasco,
Catazajá, Sitalá, Copropiedad Tiobojun, Tumbalá, comunidad San Francisco Loma
Bonita, Ocosingo, Ejido Flor de Cacao Municipio de Benemérito de las Américas,
Ejido Nueva Unión Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Arroyo Delicias
Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Nueva Generación, Benemérito de
las Américas, Poblado el Toro, Municipio de Salto de Agua, Municipio de Yajalón,
Municipio de la Libertad.
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Sede Comitán de Domínguez: municipios: Las Rosas, La Independencia, La
Trinitaria, Altamirano, Amatenango del Valle, Maravilla Tenejapa.
Sede Copainalá: Comunidad San Pedro Nichtalucum, del Municipio de El Bosque;
Municipio de Chapultenango; Municipio de Tapalapa, Comunidad de San Francisco
Jaconá, Municipio de Tapilula; Municipio de Francisco León; Municipio de Coapilla;
Municipio de Copainalá; Municipio de Rincón Chamula San Pedro.
Sede Cintalapa de Figueroa: Comunidad el Mirador, Cintalapa de Figueroa, Juan
Sabines Guerrero, Cintalapa de Figueroa, Venustiano Carranza, Cintalapa de
Figueroa, comunidad José Castill o Tielmans, Cintalapa de Figueroa, Comunidad
Unidad Modelo, Cintalapa de Figueroa, Comunidad Horizonte, Ocozocoautla de
Espinosa, comunidad Armando Zebadúa, Ocozocoautla de Espinosa, Cuauhtémoc,
Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad C.N.C. Ocozocoautla de E spinosa,
comunidad Amador Hernández, Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad Cantón
Soledad y Progreso, Tapachula, Ejido Pavencul, Tapachula, Ejido Chanjale Salchiji,
Tapachula, Ejido Toquian Grande, Tapachula.
Sede San Cristóbal de las Casas : Municipio de Ni colás Ruíz, Comunidad El
Puerto, del Municipio de Venustiano Carranza, Comunidad Aguacatenango del
Municipio de Venustiano Carranza, Ejido Las Mercedes Esperanza, del Municipio
de Simojovel, el Municipio de San Andrés Duraznal, Municipio de Larrainzar,
Municipio de Huixtán, Municipio de Teopisca, Municipio de Zinacantán.
En lo que respecta a la Fase de deliberación interna. En esta etapa que resulta
fundamental, los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con
discapacidad y asociaciones qu e las representan, para que, a través del diálogo y
acuerdos, evaluaran internamente la medida que les afectaría directamente.
Esta etapa se les instruyó a los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas a que tomaran conciencia y reflexionarán respecto de la propuesta de
acciones afirmativas sobre el contenido de la y la Ley de Participación Ciudadana del Estado,
una vez que se les dio a conocer la propuesta de acciones afir mativas a
implementar, por lo que se les concedió un periodo de tiempo para que pudieran
analizar acerca de la misma y de esta forma, cuando se realizara la etapa
consultiva, en asamblea general, pudieran decidir de manera razonada si les
afectaría o no.
En la Fase de diálogo: Entre los representantes del Estado y representantes de los
pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.
Cabe mencionar que para el desahogo de esta etapa el Honorable Congreso del
Estado de Chiapas, a través de las Comi siones Unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, convocó a los Pueblos, y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mujeres y hombres, que estuvieran
interesados en el proceso de consulta que tuvo por objeto obtener opiniones,
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propuestas o recomendaciones en materia electoral contenida en las Leyes de
Instituciones y Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana para el de
Chiapas; en las sedes siguientes:
Sede Lugar y Hora Fecha de Consulta
Palenque
Lugar: Auditorio
municipal
Hora: 11: 00 horas
Lunes 03 de julio de 2023
Comitán de
Domínguez
Lugar: Palenque de
Gallos
Hora: 11: 00 horas
Martes 4 de julio de 2023
Copainalá Lugar: Auditorio
municipal
Hora: 11: 00 horas
Miércoles 5 de julio de 2023
Cintalapa de
Figueroa
Lugar: Auditorio
Municipal
Hora: 11:00
Jueves 6 de julio de 2023
San Cristóbal de las
Casas
Lugar: centro de
convenciones el
Carmen
Hora: 11:00
Viernes 7 de julio de 2023
Los representantes de las Comunidades Indígenas y afromexicanos, en las fechas,
horarios y lugares indicados con antelación, manifestaron sus opiniones llegando a
las conclusiones siguientes:
Uno de los participantes manifestó que se deberían registrar o se deberían nombrar
a los titulares de los tribunales de justicia de la nación, por voto popular, toda vez
que sería un acto de democracia.
De igual forma, manifestaron los participantes que al ser consultados se sentían
incluidos y que por primera vez serian escuchadas sus opiniones en materia
electoral, como pueblos originarios.
En lo que respecta a la Fase de decisión, que es la comunicación de resultados y
entrega de dictamen.
Para ello, el Congreso del Estado busca cumplir con la obligación constitucional en
esta materia, y promueve el desarrollo humano integral de la Entidad, considerando
su pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia,
equidad y oportunidad para las personas indígenas y afromexicanas.
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Que es prioridad mantener actualizado el marco normativo y la actuación de los
organismos e instituciones que rigen la vida pública con el objetivo que se dé una
respuesta idónea a la sociedad chiapaneca que así lo requiere.
En este sentido, el ordenamiento e lectoral local debe contener y desarrollar los
principios que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo
que atañe a los derechos políticos electorales, a la organización y al funcionamiento
de las autoridades electorales con el pleno respeto a los derechos de las mujeres,
los jóvenes y los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la evoluc ión de las ideas políticas, se
da respuesta a un reclamo de contar con un ordenamiento legal, acorde con el
desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley y la
materia electoral no es la excepción.
Para integrar la iniciativa, se analizaron todas las iniciativas y propuestas existentes
en la materia, por lo que el resultado contempla el sentir de las fuerzas políticas, las
necesidades de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia y a
los pueblos originarios que conviven en Chiapas.
Indicado lo anterior, la estructura que se presenta tiene la siguiente estructura y la
generalidad de los puntos que la integran:
Libro Primero. Disposiciones Generales.
En este Libro se establece el objeto de la , las autoridades encargadas de su aplicación y
los principios que la rigen. De igual forma regula la actuación de los poderes
públicos de los tres niveles de gobierno y sus servidores públicos durante los
procesos electorales y los requisitos que deberán cumplir al momento de rendir los
informes anuales de labores o de gestión, así como un catálogo específico de
definiciones que elucida y facilita el análisis y comprensión de la Ley.
Libro Segundo. De la Elección e Integración de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado.
En este Libro se especifican las características generales de la participación política
de la ciudadanía chiapaneca, sus derechos y obligaciones, así como los requisitos
de elegibilidad e impedimentos que existen para ser designado o designada como
candidato a un cargo de elección popular. Nos encontramos con los derechos y
obligaciones político-electorales de los ciudadanos, en el que se refrenda el derecho
al voto consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y
expresa la voluntad de los ciudadanos chiapanecos.
Se incorpora la figura del voto anticipado de algunos sectores considerados
vulnerables o que por algún motivo no puedan acudir a votar, con base en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece en su artículo
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21, apartado 3 que la vo luntad del pueblo es la base de la autoridad del poder
público y que dicha voluntad se expresar á mediante elecciones auténticas que
habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto
secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto de las
personas. El artículo 2, párrafo primero de la Declaración sobre el Derecho y el
Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Unive rsalmente Reconocidos
puntualiza que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de
proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las
condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías
jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o
colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
El Instituto Nacional Electoral, en su “Análisis sobre las formas de votación
anticipada en el mundo y de los mecanismos para instrumentar el voto anticipado
en grupos poblacionales con calidad especifica en México” establece una serie de
personas susceptibles de que ejerzan su voto anticipado, integrando un catálogo
amplio de posibilidades sobre el voto anticipado.
En razón de lo anterior, se contempla la posibilidad de realizar una votación
anticipada implementado, con base a las necesidades y re querimientos que
demandan las actividades electorales, privilegiando la participación ciudadana y
evitando violentar derechos político electorales para que quienes se encuentren
imposibilitados a acudir a realizar su sufragio por cuestiones inherentes a algún tipo
de discapacidad, así también a quienes se encuentren en prisión preventiva, ya que
tal como lo han señalado las autoridades jurisdiccionales, “conforme a los principios
constitucionales de derecho al voto y presunción de inocencia, ya que tienen
derecho al “voto activo”, pero de todas formas persiste la imposibilidad física porque
quien est á preso no puede ir a las urnas que se instalan fuera de centros
penitenciarios”, de la misma forma se contempla que los integrantes de las fuerzas
armadas y cuerpos de seguridad pública destacamentados en el territorio del Estado
de Chiapas, puedan votar, con el objetivo de que el día de la jornada electoral
general estén dedicados a las labores de seguridad sin distracciones, y así
contribuyan a inhibir posibles actos vandálicos, permitiendo que ejerzan su derecho
al sufragio sin que signifique que se abarroten las casillas especiales en detrimento
del derecho al voto de los ciudadanos en tránsito, evitando con ello aglomeraciones
o algún tipo de conflicto, como ha sucedido de manera recurrente por agotarse las
boletas en las casillas especiales.
Asimismo, se establece la forma de elección del Titular del Ejecutivo del Estado,
Diputados, e Integrantes de Ayuntamientos, especificando la temporalidad del cargo
y fijando reglas claras y precisas sobre la elección consecutiva o reelección para
aquellos casos en que así proceda, permitiendo un plano de equilibrio en la
competencia electoral entre quienes se postulan por vez primera y quienes
pretenden ampliar su mandato.
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Además, se precisa la forma de gobierno que tendrá nuestra Entidad Federativa y
las particularidades de nuestros sistemas electorales, garantizando el cumplimiento
del principio de paridad en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal.
De igu al manera, se establece el modelo de asignación de representación
proporcional para el cargo de diputados locales, mismo que tiende a la
proporcionalidad pura, como el medio idóneo y de regidores que contempla
asignación de los mismos, a partir del registr o de listas de candidatos a regidores
por el principio de representación proporcional.
Libro Tercero. De las Asociaciones Políticas.
En este Libro se reconocen como Asociaciones Políticas en el Estado de Chiapas,
a las Agrupaciones Políticas Locales, Partidos Políticos Locales y Nacionales.
Se establecen los procedimientos para la constitución y registro, así como los
derechos y obligaciones de las Agrupaciones Políticas locales con la finalidad de
hacerlo más práctico y facilitando la supervisión de la autoridad electoral
administrativa.
Por lo que hace a los Partidos Políticos, se incluyen obligaciones adicionales a las
previstas en la Ley General de Partidos Políticos, con la finalidad de que dichos
organismos de interés público cumplan a cabalidad s u obligación de capacitar y
formar ciudadanía. Además se establecen acciones que obligan a los Partidos
Políticos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género, además de garantizar la paridad de género en las
candidaturas, que aseguren las condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres; asegurando además que los Partidos Políticos destinen recursos a
actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres y de los jóvenes.
En materia de frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones, se retoman
las determinaciones contempladas en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, bajo un esquema de uniformidad con la legislación
nacional, estableciendo únicamente algunas precisiones que permiten claridad en
la norma.
En la Constitución Local se contemplan bases de cálculo diferenciado para partidos
políticos locales y nacionales. En la iniciativa se dota de certeza a l Instituto de
Elecciones y a los Partidos Políticos en virtud de que se describe el modo que se
realizará el cálculo del financiamiento total partiendo el sesenta y cinco por ciento
de la unidad de medida y actualización vigente para partidos políticos lo cales y el
treinta y dos punto cinco para los partidos nacionales.
Se establece el veinticinco por ciento del financiamiento que corresponde a cada
Partido Político como el límite que podrá reducir el Instituto de Elecciones por motivo
de cobreo de multas y remanentes, lo que permite la operatividad de los partidos
políticos en todo tiempo.
26
Libro Cuarto. De las Autoridades Electorales.
En este Libro se conjuntan los principios que rigen la función electoral, así como los
derechos y obligaciones que tiene a todos los servidores públicos del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas.
El Instituto de Elecciones, es la autoridad encargada de organizar las elecciones en
la Entidad, dotándola de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en
sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño, basando el ejercicio
de sus funciones en los principios de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.
Tal como establece la legislación federal, acorde a la última gran reforma electoral,
el Consejo General se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis
Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con los
Representantes de cada Partido Político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo,
quienes asistirán con voz, pero sin voto. El Consejo General co ntinuará ejerciendo
aquellas atribuciones vigentes, pero se propone adicionar la facultad de vigilar que
las actividades de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y candidatos
independientes, se desarrollen con apego a la presente Ley, así como a los
lineamientos que emita para que las agrupaciones y los Partidos Políticos con
registro y acreditación local prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política
contra las mujeres en razón de género.
Del mismo modo, las condiciones de salud general que ha prevalecido en el país y
en el Estado, hace necesario prever las condiciones necesarias para garantizar la
operatividad y funcionamiento del organismo público local, por lo que se indica la
posibilidad de determinar la utilización de herramie ntas tecnológicas con la
experiencia obtenida durante la pasada contingencia sanitaria, a fin de fortalecer la
funcionalidad tanto del Instituto de Elecciones como del Tribunal Electoral, la
representatividad de los Partidos Políticos, así como el ejercici o de los derechos
político-electorales de la ciudadanía.
Se fortalece al mismo tiempo al Instituto de Elecciones, al mantener la estructura
orgánica con la que operó en los pasados procesos electorales locales y atendiendo
la necesidad de elevar al rango de Comisiones permanentes a la Comisión de
Asuntos Indígenas, la de Igualdad de Género, No Discriminación y Atención a
Grupos en Situación de Vulnerabilidad y a la de Innovación Tecnológica,
estableciendo además mecanismos de transparencia y rendición de c uentas, tales
como la Comisión de Administración y se le dota de mayor fortaleza a la Contraloría
General, al fijarse las funciones de investigación y substanciación de faltas
administrativas, acorde al marco de responsabilidades administrativas que rige e l
modelo federal y local.
Se dota al Consejo General del Instituto de Elecciones con la facultad de modificar,
por causas justificadas o de fuerza mayor, los plazos y procedimientos que resulten
necesarios en las distintas etapas de la organización del pr oceso electoral,
27
garantizando el ejercicio de los derechos político -electorales de la ciudadanía ante
contingencias o situaciones extraordinarias que no permitan desarrollar en los
plazos indicados cualquier procedimiento durante la etapa de organización del
proceso electoral que se trate.
Se reubica al Instituto de Investigaciones y Posgrados Electorales, pasándolo al
Tribunal Electoral para que se convierta en la institución responsable de la
capacitación y profesionalización de todas las personas integr antes del mismo, del
órgano administrativo y de quienes aspiren a fortalecer su preparación académica
en el área jurídica electoral. El objetivo es desarrollar un nuevo perfil de
profesionales especializados con los más altos estándares técnicos y calidad
humana, a través de programas académicos de excelencia, siguiendo la experiencia
existente en el ámbito federal.
Libro Quinto. De las Candidaturas Independientes.
En este Libro se aborda la regulación de las y los ciudadanos que aspiran a una
candidatura sin la necesidad de estar incorporados a algún Partido Político,
estableciéndolo textualmente como un derecho. Se establecen también los
requisitos, etapas y procedimientos que las y los ciudadanos deben de cumplir para
ser registrados como candidatos ind ependientes, con la finalidad de ocupar un
cargo de elección popular, con el objeto de que el derecho a participar por la vía
independiente sea una alternativa real, consiente y claro para la ciudadana o
ciudadano que no pretende participar a través de Partidos Políticos.
Los ciudadanos podrán participar como Candidatos Independientes en las
elecciones de Gobernador, Miembros de Ayuntamientos y Diputados Locales y, de
todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente
tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que, de manera
individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de
firmas. Esta disposición permite fortalecer al electorado que ha optado por votar por
una candidatura independiente como opción diferente a los candidatos emanados
de partidos políticos, evitando la disgregación de esa votación, concentrando los
votos en un solo candidato que en el proceso de selección obtuvo el mayor número
de apoyos del electorado.
Los Candidatos Independientes a miembros de Ayuntamientos que alcancen el 3%
de la votación válida tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de
representación proporcional.
Al Instituto de Elecciones, le corresponderá la organización, desarrol lo,
otorgamiento y vigilancia de todos los procedimientos en que participen los
Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en la presente Ley y
conforme a la competencia que no esté reservada al Instituto Nacional Electoral.
Libro Sexto. De los Procesos Electorales.
En este Libro se detallan las particularidades de los procesos electorales ordinarios
y extraordinarios. De igual forma se regulan los procesos de selección interna de
28
los Partidos Políticos, el proceso de registro de candidaturas, l as campañas, las
mesas directivas de casillas, los representantes ante las mesas directivas de
casillas y los consejos municipales y distritales, manejo de documentación y material
electoral, la jornada electoral, los cómputos municipales y distritales, as í como de
los resultados electorales, el recuento de votos, el cómputo estatal y de la
declaración de validez de la elección de gobernador, las constancias de asignación
proporcional y la calificación de las elecciones.
El proceso electoral estará comprendido por cuatro etapas: la primera, es la
preparación de la elección; la segunda, es la jordana electoral; la tercera, es el
cómputo y resultado de la elección; y la última etapa, es la declaratoria de validez
de la elección. Se establecen medidas que permiten emitir con mayor agilidad los
resultados preliminares a la ciudadanía, caso en concreto mediante la aplicación
móvil “PREP Casilla”.
Asimismo, como medida de salvaguarda a los derechos político -electorales de las
mujeres, se estipula que, en caso que se acredite con datos o evidencias
verificables la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género
en alguna renuncia y se hubiera solicitado la sustitución de la candidatura; el
Consejo General dejará sin efecto la renuncia y restituirá la validez del registro
original.
Se contempla la prohibición de fijar propaganda electoral en bardas y pantallas
electrónicas con el fin de disminuir la contaminación visual y promover la
información directa de las propuestas de campaña de l os candidatos y partidos
hacia la ciudadanía.
Se establece la regulación en todo momento para que el Instituto de Elecciones
pueda revisar y sancionar las publicaciones de empresas encuestadoras en temas
político-electorales.
Se plantea que en los debates participen comunicadores chiapanecos y que se
sancione cualquier conducta que afecte la imparcialidad en la realización de los
mismos.
Se indica una temporalidad única para el registro de convenios de Coalición y
Candidaturas Comunes, generando así la certeza necesaria a los partidos políticos
para participar bajo alguna de estas figuras de participación electoral.
Las Coaliciones y candidaturas comunes deberán seguir el principio de
homogeneidad en su integración para su correspondiente registro, lo que dotará de
certeza y objetividad al electorado al momento de votar para elegir a sus
autoridades, propiciando el menor número de votos nulos derivados de la falta de
uniformidad entre los partidos que la integren en las diversas elecciones.
El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral
en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo
garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los
procedimientos de participaci ón ciudadana, que sean de su competencia. Se
29
habilitará, durante los procedimientos de consulta y elecciones bajo el Sistema
Normativo Interno de los Municipios indígenas del Estado, órganos especializados
en materia de derechos de comunidades indígenas, c on el objeto de proteger y
tutelar los derechos político -electorales de las comunidades indígenas y sus
integrantes y dirimir los conflictos que se presenten en la elección de sus
autoridades bajo el sistema normativo interno.
Libro Séptimo. De la Elección de Autoridades Indígenas.
Se reconoce los asuntos político -electorales relacionados con los pueblos
indígenas, estableciendo que las autoridades competentes actuarán y emitirán sus
determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresi vidad,
buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena
gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad
cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los tanto los sistemas
normativos internos como los relativos a la elección de autoridades municipales bajo
el sistema de partidos políticos, en un plano de igualdad con el sistema jurídico
estatal o federal según corresponda.
La iniciativa retoma el texto resultado de la consulta real izada a los pueblos
indígenas consiste en integrar las disposiciones legales que atañen a la vida político
electoral de los pueblos originarios, para la elección de sus autoridades, en un libro
único, a semejanza de las disposiciones existentes para los ca ndidatos
independientes, que permita la concentración de los mismos en un libro denominado
“De la Elección de Autoridades Indígenas” en el cuál se regule la participación de
los indígenas en la elección de autoridades, tanto bajo sistemas normativos internos
como dentro del régimen de Partidos Políticos.
Respecto de las disposiciones contenidas en el decreto 235 del año 2020, el texto
que se incluía en el correspondiente Libro Séptimo denominado “De la Elección de
Miembros de Ayuntamientos en Municipios por Sistemas Normativos Internos” que
fue motivo de la Consulta en acatamiento a lo mandatado por la SCJN, en la
presente iniciativa se incluyen los 40 artículos mandatados para la Consulta,
contenidos en el Anexo 1.
En la Consulta realizada se manifestó la propuesta de modificaciones a la Ley
Electoral para que todo lo relativo a la elección de autoridades indígenas sea
incluido en un libro integrado específicamente para el tema de elección de
Autoridades Indígenas.
El derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas en Chiapas se
encuentra reconocida en la Constitución local, lo que entendemos también que es
un derecho político, que permite ajustar la legislación para que sea más cercana y
acorde a las aspiraciones de los pueblos originarios que conviven en el Estado de
Chiapas. Sin embargo, el reconocimiento de un simple derecho político a nivel
constitucional, no garantiza el ejercicio del mismo, pues se requieren de
especificaciones más específicas donde se establezcan los tiempos, requisito s,
condiciones, procedimientos, autoridades competentes y demás criterios para
organizar las elecciones bajo los Sistemas Normativos internos así como la
30
participación de los integrantes de los pueblos de los municipios y distritos de
mayoría indígena en la elección bajo el sistema de Partidos Políticos.
Se concluyó que dichas especificaciones deben estar contenidas de manera
conjunta e integral dentro de la ley reglamentaria, con una disposición que permita
sin complicaciones la consulta simple para una mejor comprensión y no como se
observa en el actual código de elecciones y se proponía en la pasada LIPEECH,
donde las disposiciones, sobre todo de la elección bajo el sistema de partidos, está
contenida en varios libros y peor aún, en lineamientos emitidos por el Instituto de
Elecciones y Participación Ciu dadana que si bien complicaba la comprensión del
conjunto, suple la desactualización de disposiciones normativas que permitan la
adecuada y acorde participación de los integrantes de los pueblos originarios para
la elección de sus autoridades.
Es por ello que se conjuntan las disposiciones legales, para que las elecciones de
autoridades indígenas pueden operar y no ser un simple instrumento de
participación inalcanzable. Cabe aclarar que la reglamentación para elección de
autoridades bajo sistemas normati vos internos no se contrapone a las
correspondientes a las de la elección bajo el régimen de partidos, sino todo lo
contrario, son paralelos y complementarios, con lo que se atiende el ejercicio de los
derechos político electorales de los ciudadanos indíge nas chiapanecos en
concordancia con la constante evolución de la democracia en el estado.
No sólo en el ámbito social se ha afirmado que la participación de los ciudadanos
indígenas es primordial para el fortalecimiento y mejora de la calidad de nuestra
democracia, sino que, en el marco de nuestra legislación, tal percepción se ha
reflejado en cambios normativos para abrirles la puerta a los ciudadanos integrantes
de los pueblos originarios para poder participar cada vez más de las decisiones que
nos atañen a todos los chiapanecos.
Con el respeto a la población autoadscrita indígena de cada municipio con mayoría
de población indígena, como medida idónea al ejercicio de sus derechos, se obliga
a los partidos políticos a postular candidaturas en un porcentaje semejante al de la
población indígena respecto del total de habitantes en los municipios con más del
cincuenta por ciento de población indígena, respetando el principio constitucional
de paridad de género.
Con esta medida se fortalece la participación indígena en especial de 51 municipios
considerados como indígenas, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda
2020 del INEGI.
MUNICIPIO POBLACIÓN
TOTAL
POBLACIÓN
INDÍGENA
% DE
POBLACIÓN
INDÍGENA
ZINACANTAN 45,311 41,677 91.98
TUMBALA 39,465 36,162 91.63
CHILON 136,039 124,503 91.52
31
TAPALAPA 4,637 4,236 91.36
ALDAMA 8,480 7,739 91.26
CHAMULA 102,024 92,322 90.49
OXCHUC 51,156 46,214 90.34
TENEJAPA 45,858 41,396 90.27
SAN JUAN CANCUC 40,137 36,224 90.25
CHENALHO 45,993 41,288 89.77
SANTIAGO EL PINAR 4,959 4,450 89.74
SALTO DE AGUA 62,964 56,435 89.63
LARRAINZAR 28,910 25,869 89.48
FRANCISCO LEON 6,518 5,817 89.25
OCOTEPEC 14,172 12,639 89.18
CHALCHIHUITAN 22,487 20,025 89.05
CHAPULTENANGO 6,673 5,941 89.03
CHANAL 13,631 12,129 88.98
MITONTIC 16,338 14,505 88.78
RINCON CHAMULA SAN
PEDRO 8,718 7,739 88.77
SITALA 15,315 13,526 88.32
SAN ANDRES
DURAZNAL 5,721 5,035 88.01
HUIXTAN 24,319 21,391 87.96
EL BOSQUE 24,642 21,581 87.58
SABANILLA 30,517 26,535 86.95
AMATENANGO DEL
VALLE 11,257 9,601 85.29
PANTELHO 28,769 23,916 83.13
ALTAMIRANO 36,758 30,465 82.88
OCOSINGO 238,751 197,017 82.52
YAJALON 40,913 33,410 81.66
RAYON 10,597 8,576 80.93
TILA 82,277 65,353 79.43
HUITIUPAN 27,712 20,440 73.76
PANTEPEC 11,347 8,245 72.66
AMATAN 24,631 17,835 72.41
LAS MARGARITAS 138,118 95,716 69.3
VENUSTIANO
CARRANZA 67,446 45,425 67.35
SIMOJOVEL 52,749 34,282 64.99
JITOTOL 25,057 15,816 63.12
COAPILLA 10,279 6,436 62.61
MARAVILLA TENEJAPA 16,018 9,880 61.68
IXHUATAN 11,621 6,998 60.22
TEOPISCA 49,206 29,174 59.29
32
IXTACOMITAN 11,053 6,539 59.16
TECPATAN 22,486 13,262 58.98
COPAINALA 22,201 12,577 56.65
PALENQUE 131,775 74,413 56.47
BOCHIL 40,595 22,287 54.9
SUNUAPA 2,955 1,590 53.81
MARQUES DE
COMILLAS 12,881 6,925 53.76
SAN LUCAS 7,006 3,576 51.04
Para el cumplimiento de la disposición contemplada en la mencionada reforma a la
Constitución Local, y como medida especial que garantiza e impulsa el derecho de
las personas, pueblos, c omunidades, municipios y distritos indígenas a participar
políticamente, se impone la obligación a los partidos políticos con registro y
acreditación ante el Instituto de Elecciones y participación Ciudadana, de registrar
al menos el cincuenta por ciento d e candidaturas a Presidente Municipal y
Diputados locales por el Principio de mayoría relativa en los municipios con más del
cincuenta por ciento de población indígena y en los distritos catalogados como
indígenas por el Instituto nacional Electoral, respe ctivamente, así como la
integración de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos con una
composición porcentual acorde a la cantidad de población indígena respecto del
total en el municipio indígena que se trate.
Lo anterior sin menoscabo del principio de paridad de género, que deberá cumplirse
en las dimensiones vertical, horizontal y transversal.
Con esto se eleva a rango de ley la participación proporcional de las personas
indígenas, en especial de las mujeres, en todas las in stituciones de toma de
decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos,
tomando medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas en la
Entidad participen en todos los niveles de la administración públic a, por lo que se
tiende a eliminar obstáculos que impidan a las mujeres, en particular, las de origen
indígena, a participar en la vida política del Estado.
El instituto de Elecciones, a fin de garantizar una representatividad efectiva de las
comunidades y pueblos indígenas a partir del conocimiento de su cultura,
necesidades y reivindicaciones, conserva la facultad de reglamentar el criterio de
auto adscripción o de conciencia de identidad indígena previsto en el artículo 2o
párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin
de evitar vicios o simulaciones durante el registro de candidatos indígenas en los
siguientes procesos electorales locales.
En los procesos electivos bajo sistemas normativos internos se reconoce a la
Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma
de decisiones en los municipios para elegir a sus autoridades o representantes
Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del
Estado de Chiapas a la libre determinación y, como una expresión de ésta; la
33
autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización
política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a
las autoridades o representantes para e l ejercicio de sus formas propias de
gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad
frente a los hombres; y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo
órgano de deliberación y toma de decisiones.
Las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen
por sus instituciones y prácticas tradicionales, realizarán los actos para llevar a cabo
el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, teniendo
como garante para salvaguardar el derecho de libre determinación de los pueblos
indígenas, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
Por estar estrechamente vinculado el objetivo de la Comisión de Asuntos Indígenas
con lo relativo al objeto de este libro , se incluyen sus funciones en este apartado,
siendo la única Comisión que no está mencionada en el libro correspondiente al
órgano Administrativo, pero forma parte del Instituto de elecciones, como órgano
especializado en temas indígenas.
De igual maner a, será dicho Instituto la autoridad encargada de regular las
solicitudes del cambio del sistema de elección, el proceso de consulta previa e
informada a las comunidades indígenas, además de garantizar y proteger los
derechos y obligaciones de los ciudadan os regidos por sistemas normativos
internos, el establecimiento de un Estatuto Comunitario que, acorde a su régimen
interno, habrá de formular cada municipio indígena para su elección, así como el
establecimiento de requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección.
Lo relativo a la elección de autoridades bajo el régimen de Partidos políticos, como
resultado del ejercicio de consulta a los pueblos originarios, se integra en el libro
séptimo, para mejor consulta y aplicación de las disposiciones legales por parte de
los órganos descentralizados competentes del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana de Chiapas
Libro Octavo. Del Régimen Sancionador Electoral.
El procedimiento administrativo sancionador que antes se encontraba regulado en
el Código Electoral que ahora se abroga, también se contempla en la presente Ley,
mediante la armonización legislativa correspondiente, estableciéndose con claridad
los sujetos, conductas sancionables y sanciones, así como el procedimiento para
su tramitación y resolución.
De igual manera, se establece lo relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario,
desde la recepción de las quejas o denuncias por cualquier órgano del Instituto
Electoral del Estado, hasta su registro, análisis de admisión o no, hasta determinar
y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, para
finalmente proceder a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un
término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista.
34
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, se manifiesta a través de la obstaculización de los
derechos de asociación o afiliación política; ocultar información con el objetivo de
impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; ocultar
la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
proporcionar a quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; obstaculizar la precampaña
o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se
desarrolle en condiciones de igualdad, y cualquier otra acción que lesione o dañe la
dignidad, integridad o libertad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales,
de quienes aspiren a un cargo de elección popular.
Por ello, esta Le
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud
y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para est as
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
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