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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 1

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de observancia general y

obligatoria en el Estado de Chiapas, de conformidad con la distribución de

competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, las

leyes generales, reglamentos y demás ordenamientos aplicables en materia

electoral;

2. Esta Ley tiene por objeto regular:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las y los ciudadanos.

II. El registro, acreditación, organización, función, derechos, prerrogativas,

obligaciones, responsabilidades y sanciones de los Partidos Políticos de

conformidad con la distribución de competencias aplicable en materia electoral y el

régimen aplicable a las agrupaciones políticas locales; así como la forma de

participar en los procesos electorales locales.

III. Las candidaturas comunes y candidaturas independientes.

IV. Las facultades de las autoridades electora les locales y su relación con las

autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de

organizar las elecciones locales.

V. La fiscalización y transparencia que compete realizar al Instituto de Elecciones y

Participación Ciu dadana, cuando así lo delegue el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, de conformidad con la distribución de competencias que

establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes generales,

reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables en la materia electoral.

VI. La organización, funcionamiento y atribuciones del organismo público local

electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, así como

del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

VII. El régimen administrativo sancionador electoral.

VIII. Las demás que la presente Ley establece.

3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto de Elecciones del Estado

facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio

se realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados

y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados

puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros

sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones

en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole

responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e

iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los

recursos necesarios para este fin.

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