LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 1
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de observancia general y
obligatoria en el Estado de Chiapas, de conformidad con la distribución de
competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, las
leyes generales, reglamentos y demás ordenamientos aplicables en materia
electoral;
2. Esta Ley tiene por objeto regular:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las y los ciudadanos.
II. El registro, acreditación, organización, función, derechos, prerrogativas,
obligaciones, responsabilidades y sanciones de los Partidos Políticos de
conformidad con la distribución de competencias aplicable en materia electoral y el
régimen aplicable a las agrupaciones políticas locales; así como la forma de
participar en los procesos electorales locales.
III. Las candidaturas comunes y candidaturas independientes.
IV. Las facultades de las autoridades electora les locales y su relación con las
autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de
organizar las elecciones locales.
V. La fiscalización y transparencia que compete realizar al Instituto de Elecciones y
Participación Ciu dadana, cuando así lo delegue el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, de conformidad con la distribución de competencias que
establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes generales,
reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables en la materia electoral.
VI. La organización, funcionamiento y atribuciones del organismo público local
electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, así como
del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
VII. El régimen administrativo sancionador electoral.
VIII. Las demás que la presente Ley establece.
3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto de Elecciones del Estado
facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio
se realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
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