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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 6

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados

y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados

puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros

sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones

en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole

responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e

iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los

recursos necesarios para este fin.

Fuente oficial: consultar publicación

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