Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 27
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27.
1. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o
candidatura independiente, conforme al número de veces que contenga en su
votación el cociente de unidad.
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido político o
candidatura independiente de mayor votación.
III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren regidurías por asignar, se
aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decre ciente de los votos no utilizados
para cada uno de los partidos políticos o candidaturas independientes en la
asignación de los cargos del Ayuntamiento.
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme a
la lista de candidaturas de representación proporcional registrada por cada partido
político.
V. En el caso de candidaturas independientes, la asignación de regidores de
representación proporcional, se realizará en el orden de la planilla de candidaturas
registradas; en este caso, empezando por el candidato a Presidente Municipal,
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siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a
regidores propietarios en el orden en que aparezcan, continuado con los suplentes
en caso de ser necesario.
2. En todos los casos, para la asignación de regidores de representación
proporcional, las listas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán
garantizar la paridad entre los géneros.
3. Una vez realizada la asignación de regidores de representación proporcional, se
verificará el cumplimiento de la paridad vertical en la integración completa del
Ayuntamiento resultante; en el supuesto de no cumplirse, el Instituto de Elecciones
realizará las correcciones pertinentes.
Fuente oficial: consultar publicación
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