Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 29
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.
1. Cuando se declare la nulidad de una elección, la extraordinaria que se celebre se
sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las que contenga la convocatoria que
expida al efecto el Congreso del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la declaratoria de nulidad. En la celebración de la elección
extraordinaria deberán aplicarse las disposiciones que rigen la elección ordinaria,
con excepción de las que se contrapongan con la convocatoria respectiva y lo que
en específico hayan determinado los Órganos Jurisdiccionales Electorales. El
Instituto de Elecciones podrá determinar la reutilización de recursos y materiales
electorales para llevar a cabo la o las elecciones extraordinarias.
2. El Congreso del Estado, al emitir la convocatoria respectiva, deberá tomar las
previsiones presupuestales necesarias para que se lleven a cabo la o las elecciones
extraordinarias que determinen las instancias jurisdiccionales.
3. Una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes,
y a pesar del resultado de los mismos, exista un empate entre los partidos políticos
que hubiesen obtenido la votación más alta, el Congreso del Estado convocará a
elecciones extraordinarias para celebrarse en la fecha que al efecto señale la
convocatoria respectiva, la cual se expedirá conforme lo dispues to en el párrafo
anterior.
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4. Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los
derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar
los procedimientos y formalidades que establece para la organización de los
procesos electorales ordinarios, salvo aquellas que por razón de la fecha
establecida para la celebración de la elección se justifiquen plenamente.
5. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los
plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en esta Ley,
conforme con la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración
de la elección de que se trate.
6. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el
partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la
fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección
extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera
participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
7. En el caso de vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos
por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, estas
deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante
se presenta respecto de una fórmula completa electa por el principio de
representación proporcional, esta será cubierta por aquella fórmula de candidatos
del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de
habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren correspondido.
En el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso del Estado electos
por el principio de mayoría relativa en el primer año de ejercicio, la Legislatura
respectiva convocará a elecciones extraordinarias.
8. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del
Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, se procederá
en términos de la Constitución Local.
Libro Tercero
De las Asociaciones Políticas
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Fuente oficial: consultar publicación
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