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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 29

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29.

1. Cuando se declare la nulidad de una elección, la extraordinaria que se celebre se

sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las que contenga la convocatoria que

expida al efecto el Congreso del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días

siguientes a la declaratoria de nulidad. En la celebración de la elección

extraordinaria deberán aplicarse las disposiciones que rigen la elección ordinaria,

con excepción de las que se contrapongan con la convocatoria respectiva y lo que

en específico hayan determinado los Órganos Jurisdiccionales Electorales. El

Instituto de Elecciones podrá determinar la reutilización de recursos y materiales

electorales para llevar a cabo la o las elecciones extraordinarias.

2. El Congreso del Estado, al emitir la convocatoria respectiva, deberá tomar las

previsiones presupuestales necesarias para que se lleven a cabo la o las elecciones

extraordinarias que determinen las instancias jurisdiccionales.

3. Una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes,

y a pesar del resultado de los mismos, exista un empate entre los partidos políticos

que hubiesen obtenido la votación más alta, el Congreso del Estado convocará a

elecciones extraordinarias para celebrarse en la fecha que al efecto señale la

convocatoria respectiva, la cual se expedirá conforme lo dispues to en el párrafo

anterior.

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4. Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los

derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar

los procedimientos y formalidades que establece para la organización de los

procesos electorales ordinarios, salvo aquellas que por razón de la fecha

establecida para la celebración de la elección se justifiquen plenamente.

5. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los

plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en esta Ley,

conforme con la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración

de la elección de que se trate.

6. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el

partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la

fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección

extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera

participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

7. En el caso de vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos

por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, estas

deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante

se presenta respecto de una fórmula completa electa por el principio de

representación proporcional, esta será cubierta por aquella fórmula de candidatos

del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de

habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso del Estado electos

por el principio de mayoría relativa en el primer año de ejercicio, la Legislatura

respectiva convocará a elecciones extraordinarias.

8. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del

Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, se procederá

en términos de la Constitución Local.

Libro Tercero

De las Asociaciones Políticas

Título Primero

Disposiciones Preliminares

Fuente oficial: consultar publicación

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