Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 38
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.
1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen las obligaciones siguientes:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas
internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones
Políticas y los derechos de las y los ciudadanos.
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno.
III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan
registrados, debiéndose abstener de utilizar el slogan, lema o frase ofic ial del
gobierno del estado.
IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto,
Programa de Acción y Declaración de Principios.
V. Remitir al Instituto de Elecciones, copia de los informes periódicos de actividades
que deba rendir ante su asamblea general y, en su caso, sus asambleas
municipales, y en los que dé cuenta de sus acciones con la ciudadanía.
VI. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de
Elecciones, que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como
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comunicar en un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes, los cambios
del mismo.
VII. Comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a su Declaración de
Principios, Programa de Acción o Estatuto.
VIII. Comunicar oportunamente al Instituto de Elecciones, la integración de sus
órganos directivos.
IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos
Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta.
X. Abstenerse de cualquier expresión que calumnie a las personas.
XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar
perspectiva de géner o en sus acciones de formación y capacitación política y
procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección.
XII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de las y los militantes
y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos.
XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o
expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, ni utilizar el
slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado.
XIV. No utilizar, bajo ninguna circu nstancia, las denominaciones de "partido" o
"partido político".
XV. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada
en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo d e los derechos políticos y electorales de las
personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso.
XVI. Las agrupaciones políticas con registro local deberán presentar al Instituto
Nacional Electoral, por medio del Instituto de Elecciones, un informe anual del
ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier
modalidad.
XVII. El informe a que se refiere la fracción anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte.
XVIII. Cumplir con las disposiciones que al efecto señalen las Leyes Generales, así
como los lineamientos aprobados por el Consejo General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, EN TANTO PR (P./J. 20/2015 (10a.))
- DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER Q (P./J. 18/2015 (10a.))
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
- COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.- (100)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)
Artículo 38.
1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen las obligaciones siguientes:
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I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas
internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones
Políticas y los derechos de las y los ciudadanos.
II. Abstenerse de recurrir a la vi olencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno.
III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que ten gan
registrados, debiéndose abstener de utilizar el slogan, lema o frase oficial del
gobierno del estado.
IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto,
Programa de Acción y Declaración de Principios.
V. Remitir al Instituto de Elecciones, copia de los informes periódicos de actividades
que deba rendir ante su asamblea general y, en su caso, sus asambleas
municipales, y en los que dé cuenta de sus acciones con la ciudadanía.
VI. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de
Elecciones, que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como
comunicar en un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes, los cambios
del mismo.
VII. Comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a su Declaración de
Principios, Programa de Acción o Estatuto.
VIII. Comunicar oportunamente al Instituto de Elecciones, la integración de sus
órganos directivos.
IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos
Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta.
X. Abstenerse de cualquier expresión que calumnie a las personas.
XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar
perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política y
procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección.
XII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de l as y los militantes
y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos.
XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o
expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, ni utilizar el
slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado.
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XIV. No utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o
"partido político".
XV. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada
en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las
personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso.
XVI. Las agrupaciones políticas con registro lo cal deberán presentar al Instituto
Nacional Electoral, por medio del Instituto de Elecciones, un informe anual del
ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier
modalidad.
XVII. El informe a que se refiere la fracción anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte.
XVIII. Cumplir con las disposiciones que al efecto señalen las Leyes Generales, así
como los lineamientos aprobados por el Consejo General.
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