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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen las obligaciones siguientes:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas

internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado

democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones

Políticas y los derechos de las y los ciudadanos.

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan

registrados, debiéndose abstener de utilizar el slogan, lema o frase ofic ial del

gobierno del estado.

IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto,

Programa de Acción y Declaración de Principios.

V. Remitir al Instituto de Elecciones, copia de los informes periódicos de actividades

que deba rendir ante su asamblea general y, en su caso, sus asambleas

municipales, y en los que dé cuenta de sus acciones con la ciudadanía.

VI. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de

Elecciones, que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como

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comunicar en un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes, los cambios

del mismo.

VII. Comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a su Declaración de

Principios, Programa de Acción o Estatuto.

VIII. Comunicar oportunamente al Instituto de Elecciones, la integración de sus

órganos directivos.

IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos

Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades

internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta.

X. Abstenerse de cualquier expresión que calumnie a las personas.

XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar

perspectiva de géner o en sus acciones de formación y capacitación política y

procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección.

XII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de las y los militantes

y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos.

XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o

expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, ni utilizar el

slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado.

XIV. No utilizar, bajo ninguna circu nstancia, las denominaciones de "partido" o

"partido político".

XV. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada

en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o

menoscabar el ejercicio efectivo d e los derechos políticos y electorales de las

personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso.

XVI. Las agrupaciones políticas con registro local deberán presentar al Instituto

Nacional Electoral, por medio del Instituto de Elecciones, un informe anual del

ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier

modalidad.

XVII. El informe a que se refiere la fracción anterior deberá presentarse a más tardar

dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del

ejercicio que se reporte.

XVIII. Cumplir con las disposiciones que al efecto señalen las Leyes Generales, así

como los lineamientos aprobados por el Consejo General.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)

Artículo 38.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen las obligaciones siguientes:

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I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas

internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado

democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones

Políticas y los derechos de las y los ciudadanos.

II. Abstenerse de recurrir a la vi olencia y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que ten gan

registrados, debiéndose abstener de utilizar el slogan, lema o frase oficial del

gobierno del estado.

IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto,

Programa de Acción y Declaración de Principios.

V. Remitir al Instituto de Elecciones, copia de los informes periódicos de actividades

que deba rendir ante su asamblea general y, en su caso, sus asambleas

municipales, y en los que dé cuenta de sus acciones con la ciudadanía.

VI. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de

Elecciones, que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como

comunicar en un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes, los cambios

del mismo.

VII. Comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a su Declaración de

Principios, Programa de Acción o Estatuto.

VIII. Comunicar oportunamente al Instituto de Elecciones, la integración de sus

órganos directivos.

IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos

Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades

internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta.

X. Abstenerse de cualquier expresión que calumnie a las personas.

XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar

perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política y

procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección.

XII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de l as y los militantes

y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos.

XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o

expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, ni utilizar el

slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado.

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XIV. No utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o

"partido político".

XV. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada

en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o

menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las

personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso.

XVI. Las agrupaciones políticas con registro lo cal deberán presentar al Instituto

Nacional Electoral, por medio del Instituto de Elecciones, un informe anual del

ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier

modalidad.

XVII. El informe a que se refiere la fracción anterior deberá presentarse a más tardar

dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del

ejercicio que se reporte.

XVIII. Cumplir con las disposiciones que al efecto señalen las Leyes Generales, así

como los lineamientos aprobados por el Consejo General.

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