LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 39
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.
1. Dos o más Agrupaciones Políticas Locales reguladas por esta Ley podrán
fusionarse para constituir una nueva Agrupación Política Local o para incorporarse
en una de ellas.
2. Las Agrupaciones Políticas Locales que decidan fusionarse deberán celebrar un
convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva
Agrupación o, en su caso, cuál de las Agrupaciones originarias conservará su
personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué Agrupación o Agrupaciones
quedarán fusionadas, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en esta Ley
para su registro.
3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro de la nueva Agrupación
Política Local será la que correspon da al registro de la Agrupación Política Local
más antigua entre las que se fusionen.
4. El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General,
dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de su presentación.
Capítulo III
De la Pérdida de Registro
Fuente oficial: consultar publicación
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