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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 39

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 39.

1. Dos o más Agrupaciones Políticas Locales reguladas por esta Ley podrán

fusionarse para constituir una nueva Agrupación Política Local o para incorporarse

en una de ellas.

2. Las Agrupaciones Políticas Locales que decidan fusionarse deberán celebrar un

convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva

Agrupación o, en su caso, cuál de las Agrupaciones originarias conservará su

personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué Agrupación o Agrupaciones

quedarán fusionadas, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en esta Ley

para su registro.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro de la nueva Agrupación

Política Local será la que correspon da al registro de la Agrupación Política Local

más antigua entre las que se fusionen.

4. El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General,

dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de su presentación.

Capítulo III

De la Pérdida de Registro

Fuente oficial: consultar publicación

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