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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.

1. La actuación de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno durante los

procesos electorales será imparcial, por lo que sus servidores públicos no

intervendrán directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier Partido

Político, coalición, candidatura común, precandidato, aspirante a candidatura

independiente, o bien candidata o candidato.

2. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los

recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la

competencia entre los Partidos Políticos, candidatos, coaliciones, candidaturas

comunes, precandidatos o aspirantes a una candidatura independiente.

3. Los informes anuales de labores o de gestión que rindan los servidores públicos

de los tres niveles de gobierno, así como los mensajes de su difusión en medios de

comunicación no serán considerados como propaganda electoral, siempre y cuando

se cumpla lo siguiente:

I. Que la difusión no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores, a la

fecha en que se rinda el informe.

II. Que no contenga mensajes de carácter electoral.

III. Que no se realice dentro de los períodos de precampaña o campaña electoral.

IV. Se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional

correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Libro Segundo

De la Elección e Integración de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los

Ayuntamientos

Título Único

De la Participación Política de la Ciudadanía

Capítulo I

De los Derechos y Obligaciones

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

5. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.

Una vez presentada la iniciativa, la comisión elaborará el dictamen correspondiente.

Una vez discutido y aprobado el dictamen y bajo los términos legislativos aplicables,

será enviado al Pleno para su discusión y votación.

A fin de satisfacer la fase preconsultiva por lo que respecta a :

a) Identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de

Consulta: tomando en consideración la Acción de

Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020,

161/2020, 224/2020 y 227/2020; es puntual al establecer que se

debe garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades

Indígenas y Afromexicanas, de manera previa al dictamen y que con

base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que

corresponda en materia electoral, la medida legislativa a consultar

debe ser la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,

y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Chiapas.

b) Identificación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y

Afromexicanas a ser consultados: La Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 7, establece que

el Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada

originalmente en sus pueblos indígenas. Reconociendo y

protegiendo a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal,

Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

Tal y como lo establece la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de

Chiapas, se reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los

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pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política,

económica, social y cultura l, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres

niveles de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la particular del Estado.

En la referida Ley se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las

comunidades indígenas, nombradas por consenso de sus integrantes y conforme a

sus propias costumbres.

Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los usos,

costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos,

serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en

cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de

las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y

Conciliación Indígenas.

Por su parte el Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades

indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente

otorga al resto de la población de la entidad.

Según censo del INEGI, en Chiapas hay 1,459,648 personas mayores de 3 años de

edad que hablan alguna lengua indígena. Por lo que de cada 100 personas que

hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.

La población que se autorreconoce afromexicana o afrodescendiente en Chiapas

existen 56.532 que representan el 1.0 % de la población total, 50.1% hombres y

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