Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 62
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 62.
1. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un
convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo
partido; o cuál de los parti dos políticos conserva su personalidad jurídica y la
vigencia de su registro, y cuál partido o partidos políticos quedarán fusionados. El
convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de
cada uno de los partidos políticos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido político
será la que corresponda al registro del partido político más antiguo de entre los que
se fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido político le serán
reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de
votación que los partidos políticos fusionados obtuvieron en la última elección para
Diputados locales por el principio de representación proporcional.
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4. El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente o Presidenta del Consejo
General, quien turnará a la Junta General Ejecutiva para que verifique el
cumplimiento de los requisitos legales, asimismo, se le dará vista a la Dirección
Ejecutiva de Asociaciones Políticas con la finalidad de que en el término de quince
días contados a partir de su recepción emita un dictamen respecto de los recursos,
bienes, pasivos y sanciones pendientes de cumplimiento, así como de la
procedencia de fusión desde el punto de vista de sus atribuciones.
5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido
político, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su
caso, dispondrá su publicación en el
6. Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso
electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al Instituto de Elecciones
a más tardar un año antes del día de la elección.
Libro Cuarto
De las Autoridades Electorales
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Fuente oficial: consultar publicación
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