Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 104
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 104.-
1. Los Consejos Municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y conforme a
lo establecido por esta Ley y las demás disposiciones relativas.
2. En cada uno de los municipios en que se divide el Estado, funcionará un Consejo Municipal
con residencia en la cabecera del municipio.
3. Los Consejos Municipales iniciarán sus funciones a más tardar la primera semana del mes de
enero del año de la elección y las concluirá al término del proceso electoral. A partir de su
instalación y hasta el término del proceso sesionarán por lo menos una vez al mes.
4. Los Consejos Municipales Electorales deberán coadyuvar con el Instituto, en los términos que
determine el Consejo General, en la organización y cómputo de la elección de personas
juzgadoras, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601,
NUMERAL 4 ADICIONADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
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