Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 105
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 105.-
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la
sesión de instalación del órgano que presidan, la que se instalará válidamente con la mayoría de
los Consejeros Electorales designados en los términos de esta Ley.
FECHA DE
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2. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar es necesaria la presencia de la mayoría
de sus integrantes con voz y voto, previamente convocados por escrito, entre los que deberá
estar el Presidente.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente
convocará a una nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la que
será válida con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el
Presidente.
Fuente oficial: consultar publicación
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