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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 105

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 105.-

1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la

sesión de instalación del órgano que presidan, la que se instalará válidamente con la mayoría de

los Consejeros Electorales designados en los términos de esta Ley.

FECHA DE

60

2. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar es necesaria la presencia de la mayoría

de sus integrantes con voz y voto, previamente convocados por escrito, entre los que deberá

estar el Presidente.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente

convocará a una nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la que

será válida con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el

Presidente.

Fuente oficial: consultar publicación

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