Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 11
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 11.-
1. Los consejeros electorales y los funcionarios al servicio del Instituto, son inelegibles para los
cargos de elección popular, durante el tiempo de su encargo.
2. En el caso de los consejeros y funcionarios del Consejo General, deberán separarse de sus
funciones, cuando menos, dos años antes de la fecha que se señale para la postulación de
candidatos en la elección de que se trate.
3. Los consejeros y funcionarios de los Consejos Municipales, deberán separarse de sus
funciones, cuando menos, seis meses antes del inicio del proceso electoral.
TÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, JUDICIAL Y DE
INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 130
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
11. Son ciudadanos duranguenses adultos mayores, los que acrediten ser mayores de 60 años
al día de la elección.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407, P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
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