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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 119

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 119.-

1. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Municipales,

a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de Instalación del consejo

de que se trate.

2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán

parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

3. Los partidos políticos y candidatos independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus

representantes en el Consejo General y en los Consejos Municipales.

Fuente oficial: consultar publicación

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