Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 119
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 119.-
1. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Municipales,
a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de Instalación del consejo
de que se trate.
2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán
parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos y candidatos independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus
representantes en el Consejo General y en los Consejos Municipales.
Fuente oficial: consultar publicación
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