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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 12

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 12.-

1. Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por quince diputados

electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales

uninominales, de los cuales un o de ellos estará conformado por los municipios con mayor

porcentaje de población indígena; y diez diputaciones electas por el principio de representación

proporcional, de los cuales serán electas bajo el sistema de listas votadas en una circunscripción

plurinominal estatal que se conformará por cinco formulas que registren los partidos políticos,

alternándose con cinco formulas que corresponderán a los candidatos registrados por el principio

de mayoría relativa que, no habiendo obtenido constancia de mayor ía en su distrito, hubieren

obtenido el mayor porcentaje de votos de la elección por el principio de mayoría relativa del distrito

en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación

total emitida, comparados respecto de otras formulas de su propio partido en esa misma elección.

Una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la

formula de la otra lista con mayor porcentaje de la votación total emitida, e irán intercalan do de

esta manera hasta concluir la integración de la lista.

FECHA DE

9

2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años.

3. Los partidos políticos deberán, tanto en el caso de los candidatos de mayoría relativa como en

los de representación proporcional, integrar fórmulas con personas del mismo género, y señalar

el orden en que éstas deban aparecer, de forma alternada.

4. En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por

personas del mismo género.

5. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

6. Sin menoscabo del derecho a la elección consecutiva, para garantizar la partici pación de las

comunidades indígenas y el acceso de este grupo poblacional a los espacios de representación,

en el caso del distrito con mayor población indígena, los partidos políticos procurarán postular de

forma alternada, a una fórmula integrada por personas de origen étnico para un proceso electoral

y en el siguiente a una fórmula integrada por quienes se identifiquen como personas mestizas.

REFORMADO POR DEC. 407

Fuente oficial: consultar publicación

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