Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 120
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 120.-
1. Cuando el representante propietario de un partido o de un candidato independiente y en su
caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesio nes del
órgano ante el cual se encuentren acreditados, el partido político y el candidato dejará de formar
parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al
representante para que concurra a la sesión y se dar á aviso al partido político y al candidato, a
fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los Consejos Municipales, informarán por escrito al Consejo General de cada ausencia, con
el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo General correspondiente se notificará al partido político y al
candidato respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
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