Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 121
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 121.-
1. El Consejo General y los Consejos Municipales, expedirán, a solicitud de los representantes
de los partidos políticos y de los candidatos, copias certificadas de las actas de las sesiones que
celebren, a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquellas.
2. El Secretario del Consejo correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que
expida conforme a este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
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