Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 13
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 13.-
1. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en quince distritos
uninominales.
2. La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, y el
establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último
censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, y los criterios
generales que emita el Consejo General de dicho Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
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