Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 6
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 6.-
1. Deberán ejercer el derecho de sufragio, en los términos de esta Ley, los ciudadanos
duranguenses, varones y mujeres, que se encuentren inscritos en el Registro Federal de
Electores en los términos dispuestos por la Ley General, que cuenten con su credenci al para
votar, y no estén comprendidos dentro de los supuestos siguientes:
I. Estar extinguiendo pena privativa de la libertad;
II. Estar sujeto a interdicción o incapacidad judicialmente declarada;
III. Estar condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de los derechos
políticos, en tanto no haya rehabilitación; y en los casos enunciados en la Constitución
Local; y
IV. Los demás que señale esta Ley.
2. En cada distrito electoral, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al
domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
6. Además el Instituto, los parti dos políticos, las personas prec andidatas y candidatas, deberán
garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género e n el ejercicio de los derechos
político electorales, así como el respeto a sus derechos humanos de las mujeres.
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