Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 135
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 135.-
1. La elección de los magistrados electorales se hará por el Senado de la República, de acuerdo
con lo establecido por la Ley General.
2. Al término del primer periodo de los magistrados Electorales, ya sea por un periodo completo
o de sustitución, el Senad o de la República podrá ratificarlos o no por otro periodo, previa
evaluación del desempeño.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
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