Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 16
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 16.-
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular
en el mismo proceso electoral, excepto lo dispuesto por el párrafo siguiente:
2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta
dos candidaturas a las diputaciones por los principios de mayoría relativa y por representación
proporcional, y hasta cinco candidaturas a las presidencias municipales y regidurías de
representación proporcional.
3. En caso de que una fórmula de candidatos a diputado registrada por ambos principios resulte
ganadora en la elección de mayoría relativa, asumirá el cargo de diputado según este principio,
y su lugar en la lista de representación proporcional lo ocupará la fórmula que sique en dicha lista.
4. En caso que en una fórmula de candidatos a presidente municipal y regidor electo por el
principio de representación proporcional resulte ganadora en la elección de mayoría relativa,
asumirá el cargo de regidor por el principio de representación proporcional la fórmula que le sigue
en la planilla registrada por el partido político o coalición respectiva.
REFORMADO POR DEC. 407
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE DURANGO
Fuente oficial: consultar publicación
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