Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 171
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 171.-
1. La Ley General y esta Ley, determinarán las características de la documentación y materiales
electorales, debiendo establecer que:
I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas
que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de
seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio
ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y
IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de
seguridad nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
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