Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 172
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 172.-
1. La observación electoral se realizará en conformidad con lo dispuesto por la Ley General y en
su caso, lo que al respecto acuerde el Instituto Nacional Electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
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