Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 173

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 173.-

1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se

organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual

las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y

en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros

concesionarios de telecomunicaciones.

2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser

transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,

en el Estado.

3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre

candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo

de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos

invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán

participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate

organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

103

equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al

efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.

NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 172Índice de la leyArt. 5 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 173.-

1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se

organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual

las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y

en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros

concesionarios de telecomunicaciones.

2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser

transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,

en el Estado.

FECHA DE

101

3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre

candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo

de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos

invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán

participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate

organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de

equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al

efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.

NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 173.-

1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se

organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual

las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fi n, podrán ser utilizadas, en vivo y

en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros

concesionarios de telecomunicaciones.

2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser

transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,

en el Estado.

3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre

candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo

de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos

invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

FECHA DE

100

5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán

participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate

organizados y brindados gratuitamente por el sector púb lico, privado o social en condiciones de

equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al

efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.

NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.