Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 173
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 173.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se
organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual
las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y
en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros
concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,
en el Estado.
3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre
candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo
de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán
participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate
organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
103
equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al
efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO.- (83)
- PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTI (P./J. 68/2014 (10a.))
- PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE (165)
- PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.- (164)
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. (195)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 173.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se
organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual
las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y
en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros
concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,
en el Estado.
FECHA DE
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3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre
candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo
de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán
participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate
organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de
equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al
efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 173.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se
organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual
las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fi n, podrán ser utilizadas, en vivo y
en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros
concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,
en el Estado.
3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre
candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo
de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
FECHA DE
100
5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán
participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate
organizados y brindados gratuitamente por el sector púb lico, privado o social en condiciones de
equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al
efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130
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