Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 174
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 174.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, el Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas,
lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetarán el Instituto.
2. El Instituto determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
3. Las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las
metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados
de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 174.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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