Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 176
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 176.-
1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente
registrados por cada partido;
II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato aun cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley
y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La
propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y
auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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IV. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley ya los Estatutos de un partido
político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
V. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre
ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (139)
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (P./J. 54/99)
- RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN LIMITADAS A SERVIR DE CONDUCTO DE LAS DETERMINACIONES QUE EN LA MATERIA DISPONGA LEGALMENTE EL IN (P./J. 57/2011 (9a.) )
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (4 (H))
- RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. (270)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 176.-
1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente
registrados por cada partido;
II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escrito s, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley
y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
FECHA DE
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cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La
propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y
auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y
IV. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido
político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
V. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre
ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
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