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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 176

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 176.-

1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus

militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente

registrados por cada partido;

II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general

aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulado como candidato aun cargo de elección popular;

III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley

y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a

cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La

propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y

auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

104

IV. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como

candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley ya los Estatutos de un partido

político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

V. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de

candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre

ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido

el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 176.-

1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus

militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente

registrados por cada partido;

II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general

aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulado como candidato a un cargo de elección popular;

III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escrito s, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley

y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a

FECHA DE

101

cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La

propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y

auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y

IV. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como

candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido

político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

V. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de

candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre

ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido

el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

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