Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 186
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 186.-
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección
son los siguientes:
I. Para la elección del titular del Poder Ejecutivo, todos los candidatos serán registrados
entre el quince y veintidós de febrero, por el Consejo General.
FECHA DE
109
II. Para la elección de los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos, todas las
candidaturas serán registradas entre el diecisiete y veinticuatro de marzo, por los
siguientes órganos:
a) Las candidaturas a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa por los Consejos
Municipales de la Cabecera de Distrito que corresponda;
b) Las candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional por
el Consejo General; y
c) Los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, por los consejos Municipales
correspondientes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 130
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo
establecido en esta Ley.
3. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a
que se refiere el presente capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
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