Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 185
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 185.-
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante,
deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán
a lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma elec toral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro
de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Fuente oficial: consultar publicación
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