Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 9
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 9.-
1. Son obligaciones de los ciudadanos duranguenses:
I. Integrar las mesas directivas de casilla en los términos de la Ley General;
II. Inscribirse en el Registro Federal de Electores, en los términos que establece la Ley
General; recoger su credencial para votar, y verificar que su nombre aparezca en la lista
nominal de electores;
III. Votar en las elecciones en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio,
salvo las excepciones que establezca la Ley General;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;
V. Prestar en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para los que sean
requeridos; y
VI. Las demás que señale esta Ley, de conformidad con la Ley General.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis